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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Ley 24476. Pensión. Moratoria. Resolución 884/06
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la ANSES a abonar el beneficio.
Rosario, 23 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13012307/2009/CA1 caratulado “ORTEGA, Roberto c/ ANSES s/ Varios (Res. 884/06) – Amparo”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandada (fs. 49/53 y vta.) contra la sentencia n° 130/2011, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Benedicta Rojas y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del pazo de 10 días de quedar firme el fallo, imponiéndose las costas a la demandada vencida (fs. 45/46 vta.).
Concedido y fundando el recurso, se elevaron las actuaciones a esta alzada, e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 61 y vta.).
El Dr. Bello dijo:
1º) La demandada al expresar agravios dijo que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, el cual permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, implicó que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto, mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.
Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para su trámite sea viable.
Invocó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.
Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo que dependía de una condición suspensiva, “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.
Refirió a que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.
Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.
Concluyó en que su mandante no incurrió en omisión, ni su accionar puede ser calificado como arbitrio o ilegal ya que nunca lesionó derechos constitucionales de la actora.
Se quejó también de la imposición de las costas a su mandante y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.
Se agravió de los honorarios regulados por altos y por haberse fijado un plazo de 10 días sin haberse tenido en cuenta la normativa vigente al respecto sobre la forma y plazo para el pago de sentencia.
Mantuvo reserva del caso federal.
2º) De las constancias de autos surge que la accionante es beneficiaria de una pensión y que en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 24.476, decidió acogerse a dicho régimen que le permitiría obtener una jubilación ordinaria cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales sobre un porcentaje del haber jubilatorio. Es así que solicitó clave fiscal, adhirió a la moratoria y abonó la primera cuota, con el compromiso de pago de las 59 restantes.
ANSES le acordó el beneficio el 23/10/2008 con fecha de alta para cobro en el mes de octubre del año 2010 en el Banco de la Nación Argentina (fs. 6/7). Señaló que se apersonó ante la entidad pagadora, pero le informaron que su cuenta registra saldo cero. Que el 28/10/2010 concurrió a la ANSES, en donde le cursaron la notificación de la suspensión del pago de su beneficio y le dijeron que debía abonar la totalidad de la deuda reconocida bajo apercibimiento de dar de baja dicho beneficio.
3º) Hasta el dictado del decreto 1451/06, los inscriptos en la moratoria de las leyes 24.476 y 25.994 que cumplieran los requisitos exigidos por la ley 24.241 podrían solicitar y acceder a las prestaciones previsionales (PBU, PAP y PC) a las que tuvieran derecho sin otra condición que el pago simultáneo de la deuda con la percepción del haber.
Ahora bien, mediante el decreto 1451 del 23 de octubre de 2006 el Poder Ejecutivo encomienda a la ANSES que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de aquellos que no perciban planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales provinciales o municipales. Ante lo cual, la ANSES dictó la Resolución n° 884/06 y excluyó del acceso a los beneficios a todos aquellos que percibieran otra prestación de cualquier naturaleza y les exigió el pago íntegro de los períodos adeudados como condición previa a solicitar el beneficio jubilatorio.
Es así que la ANSES mediante la resolución dictada estableció un límite temporal para el acceso al beneficio previsional y un nuevo requisito para el acceso al haber jubilatorio, esto es, el pago íntegro y previo de la totalidad de los aportes adeudados o la cancelación de la moratoria ya concertada, produciendo así una situación inequitativa entre quienes tenían idéntico derecho al tiempo de su dictado, colocando en forma arbitraria una fecha a partir de la cual cambiaba la situación entre quienes iniciaron o pidieron turnos al 25-10-2006 y quienes no lo hicieron.
En virtud de ello, la actora promovió esta acción contra la ANSES a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 24/10/2006, otorgándose el beneficio peticionado, con costas.
4º) Para el análisis del caso corresponde citar -en lo pertinente- las disposiciones legales mencionadas.
Por ley 24.476 (sancionada el 29/03/2005), se estableció un régimen de regularización voluntaria de la deuda para los trabajadores autónomos. Esta normativa dispuso la condonación de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos por períodos anteriores al 30/09/1993, aclarando expresamente que no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los aportes adeudados.
El art. 8 de la normativa mencionada dispone que los trabajadores autónomos, a fin de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b) e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 (prestación básica universal; prestación compensatoria; prestación adicional por permanencia y prestación por edad avanzada), tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho.
Por su parte el art. 9 establece que la percepción de los beneficios mencionados en el artículo anterior se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Que una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14 inciso d) de la Ley 24.241.
Tal como lo expresa la doctrina “…Esta disposición es exclusivamente aplicable a los aportantes incorporados al SIJP, o sea a los trabajadores que se desempeñaron bajo la vigencia de dicha norma, así como también a aquellos que se incorporen posteriormente, es decir que reinicien su actividad autónoma con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24241. La norma deja a salvo el derecho del afiliado de regularizar su situación, abonando la deuda. Esta disposición cubre aquellos casos en que el interesado necesite el cómputo de los períodos adeudados, sea para acreditar los requisitos del tiempo de servicios exigidos por la ley para obtener alguna de las prestaciones a la vejez, o para que sean tenidos en cuenta en el cálculo el ingreso base” (Payá, Fernando Horacio (h), “Régimen de jubilaciones y pensiones – Análisis dogmático del sistema integrado. Ley 24.241, normas modificatorias y complementarias”, Editorial Abeledo Perrot, edición 2008).
En ese contexto el Decreto 1451/06 del 12/10/06, en su art. 2° instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en los artículos 8º y 9º de la Ley 24.476 (modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05 respectivamente), de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Así entonces, la Resolución 884/2006 de ANSES (dictada para regir a partir del día de su publicación en el B.O. ocurrida el 25/10/06), al instrumentar lo dispuesto por decreto reglamentario, y en ese orden de ideas dispuso en su art. 4 que «los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N° 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8° de la Ley N° 24.476, modificado por el artículo 3° de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes».
Ello, por considerar «… que habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña» (ver considerandos de la Resolución 884/2006).
5º) Delineado el marco legal y reglamentario consideramos que en el caso no habrá de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el decisorio recurrido, correspondiendo confirmar la sentencia venida en apelación.
Ello debido a que la actora cumplió las obligaciones a su cargo conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 24.776 que establecía la percepción de los beneficios mencionados en el artículo anterior, sujetando la percepción de ese beneficio sólo al cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
Así, luego de que Roberto Ortega hubiera efectuado los trámites pertinentes, la ANSES le acordó el beneficio, disponiendo luego desestimar su solicitud supeditando el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida o a la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Por ende se advierte, que la aplicación de la Resolución 884/06 – motivo alegado por la ANSES para denegar el beneficio solicitado- le impidió el goce del beneficio previsional a la actora, modificando sustancialmente el contenido y alcance tanto de la Ley 24.476 como del Decreto 1451/06 y desconociendo el carácter alimentario de la prestación.
En esta misma línea argumental -que se cita por compartir- se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III, en un precedente en el que se discutió la inconstitucionalidad de la citada resolución. Allí, el doctor Martín Laclau en su voto dijo que: “…la Ley 25.994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Decreto 1451/06 se limitó a instruir a la ANSeS que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Resolución de la ANSeS 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la Ley 25.994, si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación”.
Y agregó: “Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional…” (en autos “Trípodi, Aida y otro c/ A.N.Se.S.”, del 16/02/2011, publicado en La Ley, 14/04/2011, 4).
Bajo esta línea de pensamiento también la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06.
En esa oportunidad el doctor Herrero expresó que: “…Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994 y del decreto 1451/2006. El pago total de la deuda que exige para tener derecho a la prestación, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder a la misma si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario que la connota. Por lo tanto, considero que la citada resolución 884/06 vulnera numerosos derechos constitucionales (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida”. (autos “De Bisogno, Mirta Cristina c/ ANSES s/ acción meramente declarativa”, 30/10/2013, publicado en La Ley Online).
6º) Cabe agregar que, para la resolución del caso corresponde citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139), por donde se sigue que en tal materia no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos 272:258; 285:440).
Tal postura ha sido reafirmada en el fallo del Máximo Tribunal en la causa “Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, del 23/09/2014.
7º) En relación al agravio efectuado por la demandada en cuanto a que se ha fijado un plazo de 10 días sin haberse tenido en cuenta la normativa vigente al respecto sobre la forma y plazo para el pago de sentencia, cabe señalar que en el caso de autos estamos frente a un pedido de otorgamiento de un beneficio previsional, que había sido otorgado el 23/10/2008 y luego suspendido, por lo que teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio y la avanzada edad del peticionante (nacido el 11-11-1938), corresponde rechazar este agravio y confirmar la sentencia en este punto.
En igual sentido se ha expedido la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Cardone, Beatriz c/ Anses s /pensiones” (del 25/06/15) y en “Vesque, Luis Alberto c/ Anses s/ Prestaciones varias” (del 07/10/13), entre otros.”
8º) La demandada se agravia también por considerar elevados los honorarios regulados al Dr. Matías Javier Felsen en la suma de $ 750.-
Como se advierte, ninguna pretensión patrimonial se concretó en la demanda, ni integró la litis, ni constituyó materia de pruebas, y por tanto, el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6 inciso a) de la Ley 21.839. Sí corresponde evaluar a existencia de consecuencias económicas derivadas de la sentencia dictada en autos, a los fines de determinar la trascendencia jurídica y económica del asunto o proceso para las partes.
Ello así, la determinación de los honorarios debe efectuarse con la máxima prudencia a fin de conjugar adecuadamente el derecho a una justa retribución, con los límites y proporcionalidad que aquél debe guardar con la magnitud económica de los intereses en juego (conforme fallo de la C.S.J.N. en “Barría, Mercedes Cecilia c/ Provincia de Chubut s/ Amparo”, expte. B.2207.XXXIX, fallo del 24/10/2006) y en base a los demás factores de ponderación normativamente previstos.
En tal orden de ideas, tomando en cuenta las etapas cumplidas, el intrínseco valor de la labor desarrollada en la causa, la responsabilidad comprometida en ella, el resultado logrado en el juicio, la actuación en doble carácter del apoderado de la parte actora, se concluye que los honorarios regulados no son excesivos, sino más bien reducidos (apenas supera el monto mínimo fijado en el Art. 36 de la ley arancelaria), correspondiendo desestimar el recurso interpuesto únicamente por la demandada en este punto.
9º) Por tanto, propicio se confirme la sentencia recurrida, con costas a la demandada vencida (artículo 14 de la ley 16.986); y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Así voto.
La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nº 130/2011, obrante a fs. 45/46 vta., en cuanto ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 13012307/2009/CA1).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello (Jueces de Cámara)- María Victoria Ruiz (Secretaria).
025395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120485