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JURISPRUDENCIAResponsabilidad objetiva. Culpa de la víctima. Culpa de un tercero. Riesgo. Presunción. Prueba. Eximentes. Indemnización. Lesiones
En el marco de un accidente de tránsito, se hace lugar a la demanda y se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, extendiéndose los efectos de la sentencia a la compañía aseguradora.
Rosario, 16 de junio de 2015
Y VISTOS: Los presentes autos “MEDINA JUAN ALBERTO y/otro c/ MARTÍNEZ CARMEN TOMASA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 2640/12, en los que la actora pretende el resarcimiento de los daños consistentes en incapacidad física, gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance y daños materiales del automotor consecuencia del hecho acaecido el 11 de septiembre de 2012. Incoa demanda contra CARMEN TOMASA MARTÍNEZ y su aseguradora SMG COMPAÑÌA ARGENTINA DE SEGUROS SA fundando la pretensión en responsabilidad objetiva. Comparece la parte demandada y se opone a la pretensión invocando una dinámica accidental diferente de la afirmada en la demanda. Producidas las pruebas, celebrada la audiencia de vista de causa y cumplimentados los decretos dictados con posterioridad se encuentran los presentes en estado de sentenciar.
Y CONSIDERANDO: I. Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “MARTÍNEZ CARMEN TOMASA/ MEDINA JUAN ALBERTO s/ L.C.A.T”, Expte. N° 3164/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N° 10 de Rosario en el cual se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N° 3652 T° 70 F° 286 de fecha 11/10/12, fundado en el art. 501 CPP, encontrándose franqueada la vía del art. 1101 CC.
2- La legitimación activa de IVÁN ZACARÍAS MEDINA surge de la afirmada calidad de lesionado en la colisión en oportunidad en que se trasladaba a bordo del automóvil Chevrolet Corsa dominio … conducido por JUAN ALBERTO MEDINA
La legitimación activa de JUAN ALBERTO MEDINA surge de la afirmada calidad de usuario del automóvil Chevrolet Corsa dominio … así como lesionado en oportunidad en que lo conducía y se produjo la colisión con el vehículo Chevrolet Corsa dominio …
3.- La legitimación pasiva de CARMEN TOMASA MARTÍNEZ surge del carácter de conductora del vehículo Chevrolet Corsa dominio …, calidad que surge del sumario penal.
Ha comparecido SMG COMPAÑÌA ARGENTINA DE SEGUROS SA acatando la citación en garantía del vehículo Chevrolet Corsa dominio … por encontrarse vigente a la fecha del hecho la póliza Nº … que amparaba la responsabilidad civil.
4.- El hecho consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2012 a las 9:50 hrs aproximadamente. en la intersección de las calles Pérez Bulnes y Guatemala de la ciudad de Rosario. En dicha oportunidad JUAN ALBERTO MEDINA conducía vehículo Chevrolet Corsa dominio … por calle Pérez Bulnes de este a oeste cuando al cruzar la intersección con calle Guatemala se produjo la colisión con el vehículo Chevrolet Corsa dominio … conducido por CARMEN TOMASA MARTÍNEZ quien circulaba por dicha arteria de sur a norte.
5.- El hecho encuadra en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque..
“Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad”(1)
Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( «Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro » del 8/4/1986, LL 1986-D-479).
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”(2).
6.- Surge de las constancias de autos que la parte actora JUAN ALBERTO MEDINA contaba con la prioridad de paso de los vehículos que acceden a una encrucijada desde la derecha, conforme lo dispuesto por el art. 37 inc.a de la Ordenanza Nº 6543 (Código de Tránsito de Rosario).
Según las declaraciones de la actora JUAN ALBERTO MEDINA en el sumario penal, iba circulando por calle Pérez Bulnes en el automóvil Chevrolet Corsa … llevando a su hermano Iván Medina como acompañante “al llegar a calle Guatemala disminuí la velocidad y un vehículo Renault Clio que circulaba por esta calle en sentido de Sur a Norte me da el paso por lo que continué la marcha y desde atrás de este con el mismo sentido de circulación salió otro vehículo Chevrolet corsa de color gris, de dos puertas el que me chocó en la trompa con el costado izquierdo del auto, por el impacto los dos nos golpeamos” (folio 4 del sumario penal)
La inspección técnica -ante la preventora- da cuenta que el vehículo Chevrolet Corsa dominio … presenta “impacto frontal derecho. Presenta paragolpe delantero lado derecho hundido, parrilla rota, partido y desalineado. Frente lado derecho hundido, parrilla rota, guardabarros delantero derecho abollado e inflado, capot parte delantera lado derecho hundido y desalineado” (folio 7 sumario penal)
La pericia mecánica practicada por el Ingeniero Mecánico Juan Ovidio Angeli pone de manifiesto que el vehículo Chevrolet Corsa dominio … embistió con su frontal, el lateral delantero izquierdo del automóvil Chevrolet Corsa …, revistiendo el automóvil demandado la calidad de embistente (fs. 97)
La jurisprudencia ha responsabilizado a quien viola la prioridad de paso de la derecha “El conductor del rodado que no contaba con el derecho preferencial de paso no adoptó los recaudos necesarios al iniciar el cruce en sentido de verificar si la via se encontraba expedita” (CNCiv. Sala H, 17/12/99).
Ello en consonancia con el embestimiento por el vehículo conducido por la demandada que importa el incumplimiento del deber del conductor del automóvil de mantener el dominio de su conducido (art. 35 inc, b de la Ordenanza6543/98 y art.39 inc. b ley 24.449)
En consecuencia corresponde atribuir la responsabilidad total del hecho a la parte demandada que no acreditó ninguna eximente de responsabilidad, por aplicación del art. 1113 CC.
7.- Encontrándose acreditada la responsabilidad en el evento de la parte demandada, corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños pretendidos y el hecho dañoso.
En relación a los daños reclamados en concepto de lesiones físicas causadas, el perito médico Dr. Jorge Roselli ha determinado un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, resultante del hecho para JUAN ALBERTO MEDINA del orden del 8% del valor vida
Estima que el peritado tuvo un traumatismo de hombro izquierdo, columna cervical y codo; quedando una secuela que afecta el hombro izquierdo generando una patología de hombro doloroso. Fue sometido a inmovilización y kinesiofisioterapia y el tiempo del tratamiento se estimé en tres meses en los cuales no pudo realizar las tareas habituales. (fs.83)
Al examen médico presenta lesión fundamental en el hombro izquierdo con limitación funcional por una tensinovitis y cuadro clínico de hombro doloroso (fs. 83 vta)
La informativa emanada del Hospital Carrasco da cuenta que el actor ingresó con traumatismo del hombro y codo izquierdo, realizadas las radiografías no se constataron alteraciones óseas y se lo trató en forma ambulatoria con inmovilización, vendajes, analgésicos y antiinflamatorios. No presentó alteraciones en columna cervical, ni rodilla.
8.- En relación a los daños pretendidos por incapacidad física por IVÁN ZACARÍAS MEDINA, el perito estima que presenta un 28% de la total vida, por incapacidad permanente y parcial resultante del hecho de marras
En el examen médico, el peritado presenta ruptura de ligamento cruzado anterior, ruptura de ligamento lateral interno, rodilla izquierda y ruptura meniscal interna; limitación de la extensión y pronosupinación del codo derecho, rectificación del eje de columna cervical sin lesiones óseas con cuerpos vertebrales y espacios conservados, cuadro de cervicalgia.(fs. 68 vta)
El peritado fue tratado con inmovilización por férula femoropedia izquierda y férula braquipalmar derecha por treinta días y posterior rehabilitación kinesioterápica de dos meses aproximadamente, sin poder desarrolla tareas por el plazo de tres meses. La lesión padecida fue traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, ruptura completa crónica del ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda, ruptura parcial del ligamento colateral interno con fibrosis; fenómenos degenerativos a nivel de las superficies articulares con osteofitos marginales y centrales. Signos de condromalacia con ruptura en flap del cuerno posterior; resultando en un cuadro actual de lesión . ligamentaria del ligamento lateral interno y ligamento cruzado anterior, ruptura completa crónica del ligamento cruzado anterior, sin signos de edema óseo post contusivo; fenómenos degenarativos a nivel de ambos condilos femorales con irregularidad en el cartilado articular y hueso subcondral (fs. 68).
9.- En ese sentido debe tenerse presente que la valoración de la prueba pericial se realiza conforme las reglas de la sana crítica (art. 224CPCC).
La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales”(3)
10.- El actor JUAN ALBERTO MEDINA es una persona que contaba con 32 años al momento del hecho y no acreditó actividad laboral. En base a lo expresado, el tribunal estima justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de … PESOS ($…) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC
El actor IVÁN ZACARÍAS MEDINA es una persona que contaba con 40 años a la fecha del hecho y no ha acreditado actividad laboral ni pérdida de ingresos. En base a lo expresado, el tribunal estima por tanto justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de … PESOS ($…) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC
En lo referente a la cuantía resarcitoria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicios que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”(4).
11.- No proceden como rubro autónomo ni el lucro cesante ni la pérdida de chance. Ello por cuanto, desde un punto de vista estrictamente conceptual, atinente al daño mismo, no es válida -en el caso de marras- la diferenciación entre “lucro cesante” e “incapacidad”, siendo lo relevante que la pérdida patrimonial del sujeto se encuentre indemnizada.
La pérdida de chance como pérdida de aptitud productiva se subsume en el concepto de incapacidad física, no correspondiendo un resarcimiento autónomo por este rubro en el que no se ha producido prueba tendiente a la acreditación de pérdidas de beneficios económicos.
En consecuencia el resarcimiento por la pérdida de chance productiva así como lucro cesante no encuentra acogida como rubro autónomo y ha sido contemplada al meritar la incapacidad física por constituir “una hipótesis de mínima en varios supuestos”(5)
.12.- En orden al daño moral resulta procedente. Resulta indiscutible que las afecciones y las secuelas, provocaron una lesión en el ánimo de los actores, personas jóvenes en la plenitud de sus facultades físicas que merecen un resarcimiento adecuado el que se fija en la suma de … PESOS ($ …) para JUAN ALBERTO MEDINA y en la suma de … PESOS ($…) en el caso de IVÁN ZACARÍAS MEDINA por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.
«Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor» (Corte Sup., 1/12/1992, «Pose v. Provincia de Chubut.).
A su vez la CSJ SANTA FE ha dicho que “Hay que superar la inercia que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como una variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello insistir no sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la posibilidad que el último supere el daño notablemente al daño económico. Adviértase que las razones y fines de dichos daños se diferencian a tal punto que es posible que un ilícito genere serios daños morales, más ningún perjuicio económico”(6).
13.- En referencia a los gastos médicos, de traslado, de tratamiento y de farmacia, cabe tener presente que cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes, como ocurre con los gastos de traslados y medicamentos.
La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
El mismo criterio se ha adoptado en los casos de internación en hospitales públicos.” El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”(7)
Por ende en uso de las facultades del art 245 CPCC el tribunal fija dicho rubro en la suma de … PESOS ($…)
14.- En lo referente a los gastos por reparación de la pericial mecánica ha determinado daños como consecuencia del hecho, los que ha estimado en la suma $…
La actora ha acompañado factura de reparación de La Casa del Corsa por la suma de $… y también un presupuesto del taller de chapería y pintura “D” y del servicio mecánico Mangiaterra, por la suma de $…, que no han sido reconocidos, supone claramente una pretensión inferior a la estimada en la pericia, por tanto, resultando ese monto inferior y más cercano a la fecha del hecho, corresponde admitir los daños materiales del automóvil Chevrolet Corsa dominio … fijando el resarcimiento en la suma de … PESOS ($…)
El rubro dañoso privación de uso procede atento lo dictaminado por el perito que ha estimado en cuatro días el plazo de reparación (fs. 98), por ende la suma resarcitoria se fija en … PESOS ($…) a razón de … pesos por día.
15.- En orden a la pretensión de intereses resultan procedentes sobre los rubros determinados calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
Con relación a los intereses correspondientes a los honorarios estos devengarán igual tasa de interés establecida para el capital desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo otorgado para el pago -10 días desde notificación de la sentencia-, en razón de que la base regulatoria ha sido estimada en el capital sin adicionar los intereses, correspondiendo su aplicación conforme al art. 8 párrafo 1° ley 6767. En ese marco los honorarios expresados en unidades jus (art. 32 ley 6767) mantendrán un valor actualizado, por ende los intereses moratorios se devengarán a la tasa pura de interés del 8% anual desde los 10 días de notificada la sentencia y hasta su cancelación.
16.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas en su totalidad por la parte demandada.
17.- Extender los efectos de la presente sentencia en función de la citación en garantía SMG COMPAÑÌA ARGENTINA DE SEGUROS SA en la medida del seguro y los términos de la ley 17.418
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art.1078, 1086, 1101, 1109, 1113 y ss del C.C. y los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC.el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1; RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada CARMEN TOMASA MARTÍNEZ a abonar a la parte actora IVÁN ZACARÍAS MEDINA y JUAN ALBERTO MEDINA dentro del término de 10 días la suma de … ($…) con los intereses allí determinados. Costas a la parte demandada.
2) Extender los efectos de la sentencia a SMG COMPAÑÌA ARGENTINA DE SEGUROS SA en la medida del seguro y en los términos del art. 118 LS
3) Regular los honorarios de los Dres. José Luis Romero, Luciano Poncio y Juan Esteban Billordo en la suma de … pesos ((… ius) en un …% a favor del primero y el …% a favor de cada uno de los restantes profesionales. Dejar sin efecto la regulación de honorarios provisoria ordenada en estos actuados a favor del Dr. José Luis Romero. Regular los honorarios de los Dres Lisandro Picasso Netri y Rodrigo Reynoso en la suma de … pesos (… ius) en proporción de ley; los de los peritos, Ingeniero Mecánico Juan Ovidio Angeli y Dr. Jorge Roselli en la suma de … pesos (… ius) a cada uno.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Notas:
(1): “Maujo del Riego, Amador c/ Vuletich, Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, publicado en Zeus, T. 68, J-240.
(2): CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07
(3): C. Nac. Civ. Sala E, Pavone c/ Impsat 7/5/09-lexisnexis 70053317
(4): Fallos: 316:912,317:728,1006 y 322:1393
(5): Zavala de González, Matilde ob. Cit T° 2, Astrea, p. 263
(6): (29/12/93, “Suligoy, Nancy c/ Pcia de Santa Fe s/ Rec. Contencioso administrativo de Plena Jurisdicción”, A y S, T 105, pag 171/191
(7): C.Civ. y Com, Bahía Blanca, Sala 1,2/2789. El Derecho 134-242. y”D”
005058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106950