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JURISPRUDENCIALesiones leves. Absolución. Alcoholizado. Incapacidad transitoria
Se dicta la absolución de quien fuera acusado por el delito de lesiones leves, en virtud del golpe que le propinara en la cabeza con una jarra de plástico a un empleado de seguridad del ferrocarril. Ello así, teniendo en cuenta que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol, lo que pudo haber afectado su capacidad de compresión.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar los fundamentos de la sentencia en la causa N° 64.741/17 (registro interno n° 5558) del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, integrado de manera unipersonal por el Dr. Miguel Ángel Caminos, asistido por la Sra. Secretaria “ad hoc” Dra. Dolores Vallverdú, que por el delito de lesiones leves, se sigue a J. C. L. F. -titular del D.N.I. nro. …; de nacionalidad argentino; nacido el 23 de abril de 1987 en Merlo, pcia. de Buenos Aires, hijo de C. L. F. y de J. C. L.; con Prio de la Policía Serie -104-75.433, actualmente internado en el Centro de tratamiento de adicciones “Doce Casas2, ubicado en Av. Boulogne Sur Mer 2287, Don Torcuato, pcia. de Buenos Aires- .
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Andrés Madrea y en calidad de defensor del imputado, el Dr. Mariano Mitre.
Y CONSIDERANDO:
-I-
Que, por lectura del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 122/3vta., se conoció que la imputación había quedado fijada en los siguientes términos:
“…que el día 29 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 16.45 hs, en momentos en que el epigrafiado se encontraba en la Estación Palermo del Ferrocarril San Martín sito en la Av. Santa Fe y la Av. Juan B. Justo de este medio, más precisamente en el sector de las boleterías, le propinó un golpe en la cabeza con una jarra de plástico a D. A. A., empleado de seguridad del ferrocarril en cuestión, ocasionándole una herida cortante en el cuero cabelludo, la que resultó ser de carácter leve, en virtud de que curarán en menos de 30 días, de no mediar complicaciones.
En dichas circunstancias, el aquí imputado se presentó en la boletería, y al tomar conocimiento por parte de C. A. Z., empleada del sector, que no había servicio de trenes por refacciones en las vías, se tomó agresivo, comenzó a insultarla, y se quedó merodeando por allí.
Momentos luego, L. F. volvió acercarse a la boletería por lo que Z. le solicitó ayuda a A., quien al arribar al sector observó que aquél se estaba retirando de la estación. Así, al encontrarse A. de frente a las boleterías y de espaldas a la puerta de acceso, es que repentinamente sintió un fuerte golpe en la nuca, provocándole una herida sangrante. Inmediatamente, al darse vuelta notó que quien lo había lesionado había sido el aquí imputado, quien lo agredió con una jarra de plástico que poseía entre sus manos. En consecuencia, A. decidió perseguirlo y el aquí imputado, a la vez que corría, arrojó la jarra plástica.
Seguidamente, al llegar a la puerta de acceso, el damnificado visualizó la presencia de personal policial a quien lo notificó de lo sucedido y le señaló al aquí imputado indicándole “aquél me pegó…“ Sic.
Finalmente, el preventor Oficial Mayor Delgado Ríos de la Seccional 23ª de la P.C procedió a la detención de quien se identificó como C. L. F., y al secuestro de la jarra plástica”.
Así descripto el hecho, la fiscal de instrucción entendió que el mismo tipificaba el delito de lesiones leves, por el cual L. F. debía responder en calidad de autor.
-II-
Que en la oportunidad prevista en el art. 378 del C.P.P.N, J. C. L. F., se remitió a la declaración indagatoria que brindara a fs. 36/7 en la que expresó su versión de lo acontecido, la que quedó grabada en el soporte pertinente que se exhibió en la audiencia.
En el mentado video L. F. manifestó que D. A. A. lo había agredido propinándole patadas, ante lo cual se había limitado a defenderse arrojándole la jarra que portaba, que ya estaba vacía porque había bebido todo el Fernet con el que la había llenado, a raíz de que el día anterior había ido al festejo de cumpleaños de un amigo, festejo que duró toda la noche.
Que la agresión del vigilador había sido producto de las reiteradas preguntas que le dirigió acerca del funcionamiento del tren a esa hora. Que en una primera instancia el aludido respondió negativamente pero, al bajar las escaleras de la estación con intención de retirarse y observar que la gente subía, decidió regresar para que le aclarara la situación. Fue entonces cuando aquel, tras un cambio de palabras, lo golpeó y de una patada lo lesionó en el labio. Que no quería trabarse en lucha con el hombre pero no dejaba.
En la audiencia, a preguntas que le formuló el Dr. Mitre, respondió que el cumpleaños había sido el sábado a la noche en un bar ubicado en Ángel Gallardo y la Av. Corrientes. Que allí tuvo una recaída y consumió cocaína, no obstante estar medicado con “Revotril”, del tomaba tres pastillas por día.
Respecto a sus condiciones personales, dijo ser titular del Documento Nacional de Identidad Nro. …, haber nacido el 23 de abril de 1987 en Merlo, pcia. de Buenos Aires, ser hijo de C. L. F. y de J. C. L.; soltero; que tiene un hijo de once años de edad; que se encontraba internado por voluntad propia en una Fundación para Adicciones, llamada “Fundación Vida, 12 casas” desde hacía cuatro meses. Se manifestó adicto al alcohol a la cocaína y a la marihuana desde los catorce años. Que antes de la internación vivía con su madre en Pilar, pcia. de Buenos Aires y trabajaba como auxiliar de portería en la Escuela N° 28 del GCBA, ubicada en la calle Cuba 2411 de esta ciudad.
En el transcurso de la audiencia de juicio se recibió declaración a la Dra. Noemí Saucedo; a D. A. A. y a C. A. Z. C..
La Dra. Noemí Beatriz Elizabeth Saucedo, se refirió a su informe de fs. 2/vta. del legajo de personalidad en el que reconoció como propia la firma la firma que lo suscribía. De las conclusiones del mismo, que se realizó a las 20:35 hs. del 29/10/17 pudo leerse “AL MOMENTO DEL EXAMEN SOBRE SUPERFICIE CORPORAL PRESENTA EXCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, CARA ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA Y ROSTRO. DATA APROXIMADA MENOR A 24 HS. PRODUCTO DE GOLPE, CHOQUE Y/O ROCE CON O CONTRA SUPERFICIE DURA Y/O RUGOSA Y/O FILOSA. CURARÁN EN MENOS DE 20 DÍAS DE NO MEDIAR COMPLICACIONES. AL EXÁMEN PSIQUICO: POCO COLABORADOR, VIGIL, ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO, HECHOS Y PERSONAS, CON DISCURSO COHERENTE. SOLICITO COLABORACIÓN POR SAME: EVALUADO POR LA DRA. FALCONI, MARÍA MN: 129793 (MÓVIL 295), QUIEN NO LO TRASLADA A CENTRO HOSPITALARIO. SE REALIZA DOSAJE COMPULSIVO. CABA 29/10/17”.
Interrogada por el Defensor Oficial acerca de los motivos por los cuales había solicitado la intervención del SAME, dijo no recordarlo, pero que habitualmente lo hacía cuando el paciente no se encontraba en condiciones o tenía algún síntoma o condiciones clínicas de neurotoxicidad.
Respecto a las tomas de muestra de sangre y orina, dijo haber sido ella quien las tomó pero que no conocía la existencia de un protocolo que indicase la forma de realizar esa tarea. Precisó entonces que la muestra de sangre se colocaba en un tubo de ensayo con un conservante y que no se completaba en su totalidad pues normalmente tenía una marca que era de 2.5 cm. Manifestó Ignorar si debía arbitrarse algún recaudo de conservación una vez que el personal policial retira la muestra. Que desconocía también si las muestras quedaban algún tiempo en comisaría o eran llevadas directamente al laboratorio.
A preguntas del Sr. Fiscal General, respecto al estado psíquico de L. F., manifestó que cuando lo examinaron estaba orientado en tiempo y espacio y vigil.
D. A. A. dijo ser empleado de seguridad y que prestaba funciones en la estación de Trenes de Palermo, ubicada en la Av. Juan B. Justo y Santa Fé. Recordó que ese día no circulaban los trenes debido a obras de refacción que se estaban realizando. Dado que por tal razón había un menor movimiento de gente que el habitual, se turnaban con su compañera para vigilar la boletería y el andén. Que las personas se acercaban a la boletería para interiorizarse acerca del colectivo que podían tomar como alternativa del tren.
Que al momento de ocurrir el hecho, su compañera, C. A. Z. C., se encontraba abajo, en la boletería, y él arriba, en los andenes y por eso no podían verse. Que el “muchacho” quería tomar el tren, pero su compañera le informó “un montón de veces” que no funcionaba. Que ante ello aquel se puso agresivo y comenzó a insultarla pues no entendía que los trenes no funcionaran. Que eran pasadas las 14 horas o 15 horas. Que C. lo llamó desde la boletería para que lo hiciera entrar en razones pues dicho sujeto, según le informó, estaba borracho o drogado. Que al concurrir ya aquel no se encontraba en el lugar, pero a la media hora se reiteró la situación. Explicó que el imputado volvía a aparecer cuando su compañera estaba sola. Que en un momento dado se quedo en la boletería hablando con ella y fue entonces cuando, desde atrás, el imputado le arrojó una jarra de plástico duro que lo impactó en la cabeza, y se alejó corriendo. Que lo persiguió hasta dar aviso a un policía de la ciudad que, junto con otro, lograron reducirlo “por lo nervioso que estaba” y así lo detuvieron. Que a consecuencia de la herida que el golpe de la jarra le produjo en la cabeza, lo trasladaron al hospital donde le dieron cuatro puntos de sutura.
A preguntas que se le formularon agregó que durante la persecución el sujeto también le arrojó un cartel que había en la vereda y siguió corriendo. Que por lo que pudo apreciar estaba borracho o drogado, pero al parecer podía caminar sin tambalearse. A otras preguntas precisó que no actuaba de forma normal pues se mostraba cargoso e insistente. Que no alcanzó a advertir si tenía aliento etílico.
C. A. Z. C., manifestó ser empleada de seguridad en la estación Palermo del Ferrocarril San Martín. Recordó que era un domingo por la tarde, y como no funcionaba el tren a Retiro mucha gente se acercaba a preguntar por los colectivos.
Que con su compañero, D. A. A., se turnaban para cubrir los puestos del andén y la boletería. Que a eso de las 14 hs., en uno de los relevos, apareció este sujeto por primera vez preguntando “por la Villa” . Que advirtió que tenía aliento etílíco. Que al responderle que la única Villa cerca era la de Retiro, la insultó. Que hablaba gritando, no como una persona normal, mientras mantenía en una de sus manos una jarra que contenía una bebida alcohólica oscura y, en la otra, un parlante de música. Que unas cuatro veces se aproximó a la boletería preguntando si el tren funcionaba.
Que, a eso de las 16 horas, su compañero se acercó al sector de boleterías y en ese momento el hombre, que regresó gritando y sin remera, le arrojó la jarra que ya estaba vacía. .
Que a raíz de la agresión con la jarra, A. sufrió una herida sangrante en la cabeza, no obstante lo cual, lo persiguió corriendo hasta dar intervención a la policía. Que al desplazarse, el sujeto no lo hacía tambaleándose. Que no vio que su compañero golpeara al imputado.
Que la prueba ofrecida por las partes se completó con la adquisición de los siguientes elementos de juicio:
a) acta de fs. 4, labrada el 29 de octubre de 2018 a las 17,15 hs., en la Av. Santa Fé y Juan B. Justo (estación Palermo), que instrumentó la detención Juan Carlos López Flores.
b) acta de fs. 5, que instrumentó el secuestro de la jarra en cuestión.
c) declaraciones de los testigos R. J. N. R. y R. G. R. G. (fs. 6 y 7 respectivamente), quienes ratificaron el procedimiento instrumentado por el acta mencionada.
d) croquis de fs. 8, que ilustró la ubicación de las boleterías, el hall del 1er piso, el hall de planta alta, el lugar de la agresión, la entrada a la estación y el lugar de detención.
e) acta de extracción de sangre/orina de fs. 16, de donde surge que el 29/10/17 a las 21.37 hs la Dra. Noemí Beatriz Elizabeth Saucedo, de la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad realizó la toma de la muestra.
f) oficio de fs. 17 dirigido al Laboratorio Químico solicitando dopaje de alcohol de la muestra de sangre, donde se hizo constar la hora del hecho: 17.15 y la hora de extracción de la muestra: 21.37 hs.
g) la planilla de cadena de custodia de la muestra, obrante a fs. 18.
h) el informe pericial de fs. 27/vta, realizado a la jarra de plástico, que dio cuenta de que su capacidad aproximada era de 1.5 litros, ilustrada en la fotografía de fs. 26.
i) la fotografía del imputado, obrante a fs. 3 de su legajo de personalidad, que lo muestran con el torso desnudo.
j) las boletas de depósito de valores de fs. 41.
k) las constancias de atención y tratamientos por adicción acompañados por la defensa a fs. 64/8 y 108/10.
l) el informe socio ambiental de fs. 10/3 del mentado legajo.
ll) el informe médico legista de la víctima, de fs. 10.
m) el informe médico legista del imputado de fs. 2/vta. del mentado legajo.
n) el informe del departamento de Química Legal del C.M.F. de fs. 101/3, fechado el 22/11/17, realizado por la Dra. Clara Inés Pereira, en el cual se lee: “OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL.
La presente prueba pericial tiene por objeto efectuar la investigación de sustancias de interés toxicológico en la muestra de sangre y orina perteneciente a L. F. J. C. –
MATERIAL DE PERITACIÓN
. SANGRE
. ORINA
INVESTIGACION DE ALCOHOL ETILICO EN SANGRE Y ORINA
El aislamiento de este grupo de tóxicos se realizo por metodología oximetrica y Cromatografía gaseosa con detector FID y extracción por Espacio cabeza-Columna Capilar DB-ALCJ 30m x O 320mm x 1 80 pm.
RESULTADO EN SANGRE: NEGATIVO
INVESTIGACION DE DROGAS DE ABUSO EN ORINA
. ENSAYO DE ORIENTACIÓN PARA ORINA:
Se realizó esta investigación mediante la utilización de las tiras reactivas (Rapid Drug Screen) para Cocaína, THC, anfetaminas/metilendioximetanfetamina, barbitúricos y benzodiacepinas. –
RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA Y THC. NEGATIVO PARA EL RESTO DE LOS COMPUESTOS Y GRUPOS FARMACOLOGICOS ARRIBA MENCIONADOS
SCREENING GENERAL:
Técnica de Screening:
Se ha realizado una investigación mediante Cromatografía Gaseosa/Espectrometría de Masas (D.S.M) por impacto electrónico utilizando un equ4io QP-2010 y QP 2010 Ultra Spectrometer marca SHIMÁDZU Sobre las muestras convenientemente procesadas según el caso. Los resultados positivos se informan cuando se registra concordancia entre los tiempos de retención y espectros de masas de las muestras, las sustancias patrones y la biblioteca Pfleger, Wiley y otras (*).
(*) Los equipos mencionados cuentan con las bibliotecas: Pfleger que contiene 6.350 espectros, Wiley que contiene 338. 323 espectros, Benzodiazepines 1 que contiene 62 espectros, Nist que contiene 107. 886 espectros, Forensic Toxicology 1 que contiene 1011 espectros y Swgdrug que contiene 951 espectros.
ORINA: COCAINA, METILECGONINÁ Y COCAETILENO
CONCLUSIONES
En mérito a las investigaciones analíticas efectuadas y que se consignan en forma metódica y ordenada para mayor ilustración de Vuestra Señoría cumplimos en informar que el análisis efectuado en las muestras de Sangre y Orina extraídas a L. F. J. C. Arrojó el siguiente resultado:
EN ORINA: COCÁINÁ, THC, METILECGONINÁ (METÁBOLITO DE LA COCAINA) Y COCAETILENO (METABOLITO DE LA COCAINA).
Se deja constancia que no se dispone de la adecuada tecnología para realizar búsqueda de drogas en sangre.
Se deja constancia que las muestras fueron remitidas el día 03 de Noviembre a las 14 hs…”.
ñ) el informe del CMF respecto de la aptitud del imputado de fs. 112/5: “ANTECEDENTES DE INTERÉS MÉDICO LEGAL:
Fojas 1 De la instrucción policial.
Consta el hecho que antes una indicación de personal de seguridad de la estación del ferrocarril, el actor le propina un golpe en la cabeza con una jarra ocasionándole una lesión contusa cortante. Al tener conocimiento personal policial lo detiene frente a una pequeña resistencia por parte del actor. 16.40 hs del 29/10/17.
Fojas 4 Acta de detención Consta que no se hallaba en aparente estado de ebriedad y otras intoxicaciones 17 1 5 hs del 29/10/17
Fojas 9 Declaración testimonial
Expresa que el actor ya había mantenido una actitud de hostilidad con una compañera de trabajo, que luego de golpearlo huye arrojándole la jarra con que lo había golpeado.
Fojas 15 IML
Vigil, orientado en persona, espacio y hechos, con discurso coherente. 20.35 hs del 29/10/17.
Fojas 17 Acta de extracción de muestra. Hora 21.37 hs.
Fojas 64 y s Historia clínica del causante
Consta tratamiento de rehabilitación por conducta poli adictiva desde2014.
Fojas 92/3 Informe toxicológico
Alcoholemia O Presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en orina
CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES
Se observa que el actor se muestra con una actitud de hostilidad y luego de la cuál le emprende con un objeto contundente a la víctima tras una indicación de la misma.
A las tres horas del hecho el IML obra a fojas 1 5 no se comprueba clínica alguna de neurotoxicidad, motivo por el cuál no existiría indicio alguno para inferir que el actor haya estado privado de su capacidad de comprender y dirigir.
Sin embargo a fojas consta un informe toxicológico que pone de manifiesto la existencia de metabolitos de cocaína y marihuana con alcoholemia cero. Debe destacarse que dichos metabolitos se mantienen en el organismo como mínimo 72 horas ambos, motivo por el cuál no puede asegurarse con certeza que el consumo haya sido con anterioridad al hecho que nos ocupa y haber condicionado el mismo.
Motivo por el cuál, de acuerdo a las presentes constancias, se considera que el actor tuvo en capacidad de comprender y dirigir el hecho que se le imputa.
CONCLUSIONES:
Se considera como verosímil que J. C. L. F., al momento de los hechos, tuvo posibilidad de comprender y dirigir el hecho que se le imputa”.
El informe del CMF respecto de la aptitud del imputado de fs. y 117/20, de fecha 5/12/17, realizado por el Dr. José Luis Covelli y la Dra. Aldana M. Hosni: “ANTECEDENTES DE INTERÉS MEDICO LEGAL
Fojas 1 De la instrucción policial.
Consta el hecho que ante una indicación de personal de seguridad de la estación del ferrocarril, el actor le propina un golpe en la cabeza con una jarra ocasionándole una lesión contusa cortante. Al tener conocimiento personal policial lo detiene frente a una pequeña resistencia por parte del actor. 16.40 hs del 29/10/17.
Fojas 4 Acta de detención. Consta que no se hallaba en aparente estado de ebriedad y otras intoxicaciones. 17.15 hs del 29/10/17.
Fojas 9 Declaración testimonial Expresa que el actor ya había mantenido una actitud de hostilidad con una compañera de trabajo, que luego de golpearlo huye arrojándole la jarra con que lo había golpeado
Fojas 10 IML Lúcido, vigil, orientado en tiempo, hechos y persona, con discurso coherente, sin signos clínicos de productividad neurotóxica 19.20 hs del 29/10/17
Fojas 15 IML Vigil, orientado en persona, espacio y hechos, con discurso coherente.20.35 hs del 29/10/17.
Fojas 17 Acta de extracción de muestra. Hora 21.37 hs.
Fojas 64 y s Historia clínica del causante. Consta tratamiento de rehabilitación por conducta poli adictiva desde 2014.
Fojas 92/3 Informe toxicológico. Alcoholemia O Presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en orina
CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES
Se observa que el actor se muestra con una actitud de hostilidad y luego de la cuál le emprende con un objeto contundente a la víctima tras una indicación de la misma. A las dos horas del hecho el IML obra a fojas 10 no se comprueba clínica alguna de neurotoxicidad, luego en IML de fojas 15 se repite el mismo informe, motivo por el cuál no existiría indicio clínico alguno para inferir que el actor haya estado de privado de su capacidad de comprender y dirigir.
Sin embargo a fojas 92/3 consta un informe toxicológico que pone de manifiesto la existencia de metabolitos de cocaína y marihuana con alcoholemia cero.
Debe destacarse que dichos metabolitos se mantienen en el organismo corno mínimo 72 horas ambos, motivo por el cuál no puede asegurarse con certeza que el consumo haya sido con anterioridad al hecho que nos ocupa y haber condicionado el mismo.
Motivo por el cual, de acuerdo a las presentes constancias, se considera que el actor tuvo en capacidad de comprender y dirigir el hecho que se le imputa
CONCLUSIONES
Se considera como verosil que J. C. L. F., al momento de los hechos, tuvo posibilidad de comprender y dirigir el hecho que se le imputa”.
El informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 143/7, fechado el 27/12/17, realizado por el Dr. José Luis Covelli y la Dra- Aldana M. Hosni: “ANTECEDENTES DE INTERÉS MÉDICO LEGAL:
Fojas 57 Declaración de D. A. A. Hace referencia que escucha como el imputado le grita a su compañera y luego por el audio parlante escucha acerca de los actos del imputado. Observa como se retira de la estación y al hallarse hablando con su compañera de atrás es golpeado por el actor. Al ser preguntado como se encontraba el imputado responde que supongo que estaba drogado ~ o chupado y normal no estaba como se desenvolvía en sus actos. Añade que nunca mantuvo un dialogo con el imputado.
Fojas 58 Declaración de C. Z. C. Hace mención que en dos oportunidades le pregunta que quena ir a la villa al contestarle a que villa quena ir le responde que si vivía en un termo y agrego que lo ignoraba Al ser requerido si se perdía o balbuceaba la declarante responde “que no se dio cuenta, ya que siempre hablan mal” y que lo vio con la jarra y sintió olor a alcohol y lo trato de ignorar cuanto más pudo. Que luego ingresa corriendo al hall atropellando a la gente. Añade que luego de la agresión el imputado sale corriendo.
CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES
Casi tres horas después del hecho el actor es examinado por un profesional donde lo describe como “orientado en tiempo, hechos y persona, con discurso coherente, sin signos clínicos de neurotoxicidad” a fojas 10.Más tarde a las 20.35 hs se lo observa “vigil, orientado en persona, espacio y hechos con discurso coherente ”Vale decir que apenas tres horas de sucedido los hechos el profesional que lo evalúa no encuentra signos clínicos de neurotoxicidad. A las 20 35 hs se realiza la extracción de la muestra (casi 4 horas de sucedido los hechos) y se encuentra una alcoholemia O y metabolismo de cocama De manera tal que la alcoholemia citada contradice lo expresado a fojas 58 donde le siente olor a alcohol. En esta misma declaración menciona que no le noto nada de particular en el habla “ya que todos hablan mal”. Es decir que generaliza y no particulariza en el actor. Por otro lado lo describe corriendo al ingresar a la estación, es decir que mantiene la unidad psicomotora, imposible de mantener si se hallaba bajo una intensa intoxicación alcohólica. Vale decir que no se hallaba bajo los efectos del alcohol. Por otra parte a fojas 58, el testigo hace mención que nunca dialogo con el actor y manifiesta que supone que se hallaría “chupado o drogado por como se desenvolvía en sus actos”, sin fundamentar estas expresiones. Con respecto al consumo de cocaína que es puesta de manifiesto en el estudio toxicológico, puede decirse lo siguiente: Que su efecto en forma inyectada sus efectos comienza en forma inmediata y puede durar hasta los 60 minutos, mientras que la fumada comienza entre los 10/30 pudiendo durar hasta 1/3 horas. Esto ese estimativo dado que depende de la calidad de la sustancia, el tiempo en que dura el consumo, la asociación con otras sustancias, la tolerancia del sujeto, su estado de salud, el tiempo de evolución de su adicción, etc. Por otra parte, la eliminación de la totalidad de la sustancia está entre las 36 horas hasta los 7/10 días, dependiendo de las mismas variables que se mencionaron con anterioridad. Por ello se dijo en el anterior informe que la sola presencia de cocaína no puede afirmarse que haya sido la causalidad directa de su conducta imputada.
CONCLUSIONES: En virtud de lo expuesto con anterioridad se ratifica las conclusiones vertidas en el informe médico anterior de fecha 05/12/17 que luce a fojas 117 y ss”.
Informe del Centro de Asistencia Judicial Federal del CMF de fs. 148/52, fechado el 29/12/17, realizado por las psicólogas Melina Siderakis y Adela E. Orggatti: “Antecedentes personales aportados por el entrevistado:
Identificado mediante D.N.I. N° …, nació el 23 de abril de 1987, en Merlo, provincia de Buenos Aires.
Refirió domicilio en la C.A.B.A.
De estado civil soltero. Cuenta con un hijo de 7 años, nacido de la relación de convivencia mantenida durante un año. En la actualidad no mantiene vinculación con su hijo, que convive con la madre en Merlo. Refiere que dadas sus conductas y reacciones violentas, su hijo le tiene miedo y no quiere verlo Aspira a poder superar su problemática y recuperar el vinculo con su hijo
Explico que su grupo familiar de origen se conformo por sus padres
-su progenitor falleció hace dos años- y dos hermanas mayores, una por parte de madre
Refino antecedentes de modalidad violenta en su familia de origen, lo que condiciono un temprano alejamiento de la casa paterna
Completó escolaridad primaria. Dijo que proyecta iniciar estudios secundarios, el año próximo.
Se desempeña como auxiliar de portería en una Escuela pública desde hace 8 años.
No refirió trastornos de salud, ni tratamiento médico en la actualidad.
Ha efectuado tratamiento de rehabilitación, contando con internaciones, que contabilizo en el número de seis. En la actualidad concurre a Alcohólicos Anónimos, dos veces al día, participando en un grupo de autoayuda.
Manifestó inicio en el consumo de alcohol y tabaco a los 13 años, luego consumo de marihuana y cocaína a los 15 años y posteriormente pasta base y psicofármacos.
Dijo abstenerse en el consumo de sustancias, con dificultad en lograrlo con el alcohol, con recaídas.
Examen actual:
Al examen se presentó deambulando por sus propios medios, prestó conformidad al examen y brindó suficiente colaboración al mismo Globalmente orientado, con conciencia de situación, se expreso con palabra clara y bien articulada, sin alteración en el curso ni contenido del pensamiento, manteniendo idea directriz, sin alteraciones de índole alucinatoria ni delirante
Conservo la atención y concentración
El rendimiento intelectual se estimo en la media poblacional de similar nivel de instrucción y medio sociocultural
No mostró desestabilización afectiva, sin desborde ni alteración afectivo-emotiva, al momento del examen.
Los rasgos agresivos y/u hostiles, impresionaron contenidos.
Sus producciones graficas dieron muestra de conservada la coordinación visomotora, con dispar precisión en la reproducción de las formas propuestas para su copiado, con tendencia expansiva, denotando baja tolerancia a la frustración e impulsividad. Los diseños creativos, dan cuenta de características de inmadurez y puerilidad, con tensión interna y ansiedad, remarcando y reforzando límites en procura de re aseguramiento interno, expresivo de conflictos y vivencia traumática de larga data.
La dinámica exhibida resulta con cualidades ambivalentes, de fluctuación entre el retraimiento y la impulsividad, en el estilo de sentir y expresar las tendencias afectivas y/o agresivas; rasgos de dependencia, inseguridad e inestabilidad y déficit en el control y modulación de los impulsos, proclive al acting-out como modalidad resolutoria de conflicto. Cuenta con potencial defensivo cuya implementación no siempre resulta eficaz para el afrontamiento de situaciones de tensión o presión interna o externa.
En el presente examen no exhibió caracterización psicopatológica que diera muestra de pérdida o alteración del criterio de realidad.
CONCLUSIONES:
De la evaluación integral del material obtenido del examen efectuado a J. C. L. F., no surge presencia de características psicopatológicas, que indique perdida o alteración del criterio de realidad
El relevamiento de los datos de su historia vital dio muestra de cualidades disfuncionales en el ámbito familiar, con antecedentes de modalidad violenta en la interacción interpersonal.
Los recursos cognitivos resultan globalmente conservados, con problemática afectiva-emocional y deficitaria implementación de los mecanismos defensivos, delineando un estilo con predominio de la acción en detrimento de la reflexión en el afrontamiento de situaciones de tensión o prisión -interna o externa-, con imperativa búsqueda de satisfacción y evitación del displacer, que correlaciona con la conducta adictiva descripta por el entrevistado.
Resulta aconsejable la prosecución del tratamiento que manifestó efectuar, complementando con abordaje psicoterapéutico que le permita optimizar los recursos con los que cuenta y evitar, por la vía de la reflexión, análisis y elaboración de la conflictiva personal, la reiteración de conductas desajustadas”.
o) la certificación de antecedentes del imputado
p) Informe del “Centro Doce Casas” 0 de fs. 157/68, del cual surge que el nombrado se internó allí por voluntad propia por poli consumo de sustancia toxicas el 5 de febrero del año en curso, y 0. acompañado por su hermana y su madre.
Asimismo el Sr. Defensor Oficial acompañó el día de la audiencia de debate un informe del mismo Centro de fecha 18/05/18, firmado por la Lic. Laura Méndez, en el cual se lee: “El paciente J. C. L. F., DNI. …, se encuentra internado en nuestra comunidad terapéutica por voluntad propia desde el día Domingo 05 de Febrero del 2018 por poli consumo de sustancias. El consumo le provocaba reacciones violentas e impulsivas que ponían en riesgo su vida y la de otros, en este momento del tratamiento se encuentra muy tranquilo, sus niveles de estrés y agresión han disminuido notablemente y puede controlar en la mayoría de los casos sus arranques de ira pudiendo comunicar verbalmente y de buena manera sus desacuerdos y enojos, tiene buena relación con sus compañeros, realiza de buen grado sus tareas asignadas y concurre a todos los talleres. Esta restableciendo los vínculos familiares. Por el momento deberá completar el año de internación. Pronostico sujeto a evolución del paciente.
j) Declaración del Oficial L. C. E. D. de fs. 1/vta.: “Que se desempeña como Jefe de Servicio Externo del Tercio II, en el horario de 14.00 a 22.00. Respecto al hecho refiere que en el día de la fecha, siendo las horas 17.10, fue desplazado por el Departamento federal de Emergencias a Av. Santa Fe y ay. Juan B. Justo, por parada de facción solicitando móvil de apoyo. Arribado al lugar, tomo contacto con el Oficial Delgado Ríos, con un masculino demorado, encontrándose en la puerta de la estación del Ferrocarril, Palermo. Se entrevisto al mencionado oficial, quien informó que momentos antes se encontraba de parada en la intersección de Av. Santa Fe y Av. Juan B, Justo, cuando se le aproximó un masculino con una lesión sangrante en el cuero cabelludo, el cual se desempeña como empleado de Seguridad de la estación Palermo, indicando que un masculino le propino un golpe en la cabeza con una “jarra” de plástico, en virtud de que el lesionado le informó que no podía ingresar al anden dado de que este estaba cortado, provocando esto que el masculino se torne agresivo y le propine un golpe en la cabeza con la jarra. Atento a ello el Oficial D. R., solicito ambulancia de Same, informando que mientras aguardaba el arribo de Same, el damnificado le refirió AQUEL ME PEGO. SIC,, señalando a un masculino de tez morocha, pelo negro, corto, con pan-talón de gimnasia negro, zapatillas de color con dorso desnudo, el cual se acercaba muy exaltado, por lo que el Oficial D. R. los redujo, dejando constancia que el masculino ofreció resistencia, pero fue reducido sin recibir lesiones. Atento a ello el dicente le indico al oficial mencionado que le realice lectura de derechos y garantías al prevenido quien resulto ser J. C. L. F., argentino, de 30 años de edad, DNI. …, ddo, en Molde y Vera, Hab. 4, Cap. Fed., desconociendo la dirección exacta, quien fue compulsado por Frecuencia Nacional informando el operador en turno que poseía un legajo TM no vigente, para luego secuestrar la jarra”.
k) Declaración del Oficial J. J. D. R. de fs. 3/vta.: “Que se desempeña como parada de facción en AV. Santa Fe y Av. Juan B. Justo, en misión y prevención de ilícito. Respecto al hecho refiere que en el día de la fecha, siendo las horas 16.40, se encontraba de parada en la intersección mencionada, cuando se le aproximó un masculino con una lesión sangrante en el cuero cabelludo, el cual se desempeña como empleado de Seguridad de: la estación Palermo, indicando que un masculino le propino un golpe en la cabeza con una “jarra” de plástico, en virtud de que el lesionado le informó que no podía ingresar al anden dado de que estaba cortado, provocando esto que el masculino se torne agresivo y le propine un golpe. Se identificó a este masculino quien refirió ser D. A. A., argentino, de 34 años de edad, DNI. … . Atento a ello el dicente, solicito ambulancia de Same, informando que mientras aguardaba el arribo de Same, el damnificado le refirió AQUEL ME PEGO. SIC., señalando a un masculino de tez morocha, pelo negro, corto, con pantalón de gimnasia negro, zapatillas de color con dorso desnudo, el cual se acercaba muy exaltado, invitando a pelear al lesionado. Que redujo al causante dejando constancia que el masculino ofreció resistencia, pero fue controlado sin recibir lesiones, utilizando para ello la fuerza publica mínima indispensable. Que solicito móvil de apoyo arribando el Móvil 123, a cargo del Oficial Mayor D. L., quien luego de tomar conocimiento de lo sucedido le indico al dicente que le efectuara lectura de derechos y garantías por lo que solicito la colaboración de dos testigos cuyos datos constan en actas procediendo a realizar lectura de derechos a quien refirió ser J. C. L. F., argentino, de 30 años de edad, DNI, …, ddo. en Molde y Vera, Hab. 4, Cap. Fed., desconociendo dirección exacta, para luego secuestrar una jarra de plástico dañada”.
-IV-
Que en su alegato de mérito el Sr. Fiscal dijo que, a partir de la prueba escuchada en el debate y aquella incorporada por lectura o exhibición, estaba en condiciones de atribuir a J. C. L. F. que el 29 de octubre de 2017, a las 16.45 horas, cuando se encontraba en la estación Palermo del Ferrocarril San Martín, siro en la Av. Sante Fe y la Av. Juan B. Justo, en el sector de boleterías, ubicado en el espacio intermedio de las escaleras, propinó un golpe en la cabeza con una jarra a D. A. A., empleado de seguridad del ferrocarril, lo que le ocasionó una herida cortante en el curo cabelludo, que requirió cuatro puntos de sutura; la cual resultó ser de carácter leve, en virtud de que curaría en menos de treinta días, y que la cicatriz que le dejó era visible en la audiencia.
Que L. F., según lo relatado por el damnificado y C. A. Z. C., se presentó varias veces en el sector de boletería, y al serle informado que el tren no funcionaba, se tornó agresivo. Que momentos después el imputado se acercó a la boletería y cuando Arias estaba de espaldas, lo golpeó con una jarra en la cabeza, lo que provocó la herida mencionada en el párrafo que antecede. Finalmente, L. F. fue detenido, forcejeo mediante y se secuestró la jarra plástica con la cual había golpeado al damnificado.
Afirmó que se había probado con el grado de certeza necesario, a partir del análisis de la prueba y de los criterios de la sana crítica, el hecho relatado.
Que tanto A. como Z. C., compañera de aquel e interviniente en el hecho como como testigo privilegiada de lo sucedido, se manifestaron en forma clara y contundente lo que permitió reconstruir las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Que dichos testimonios se reforzaban con las fotografías de L. F. al momento de ser detenido, donde se lo veía con el torso desnudo, así como también con el secuestro de la jarra, los informes médicos que acreditaban el carácter y modo de producción de las lesiones, compatibles con lo relatado por Arias y que el elemento utilizado era apto para provocarlas, para producir ese corte.
Que lo mencionado formaba un plexo probatorio contundente y cargoso respecto de la certeza necesaria para corroborar los hechos.
En cuanto a la capacidad de L. F. al momento del hecho descartó que pudiera haber estado afectada por la ingesta de alguna sustancia neurotóxica. Ello, en primer lugar, porque la primera médica que lo vio, según el informe de fs. 2 del legajo de personalidad, profesional acostumbrada a la atención de detenidos no dejó constancia alguna acerca de que hubiera apreciado tal estado en el imputado. Por otra parte los estudios forenses practicados con posterioridad no comprobaron la existencia de alcohol en la sangre extraída a tres horas del hecho, aunque sí metabolitos de cocaíana, por lo que resultaba verosimil que hubiese comprendido la criminalidad del acto y dirigido sus acciones.
Que más allá de las referencias medicas, debía tenerse en cuenta además la sintomatología específica y los exámenes de laboratorio, y las acciones de L. F. en el transcurso del episodio. Sin dudas había algún estado de excitación en ese sentido, pero esa insistencia era propia del grado excitación que producía la droga en su cuerpo y a la impulsividad propia de su persona, de acuerdo a su estudio psicológico. Ahora bien, el no haber exhibido dificultades para subir y bajar las escaleras, escaparse, tratar de evitar ser encontrado por A., tirarle un cartel constituyeron circunstancias que reafirmaron que se trataba de un sujeto con capacidad de actuar y comprender.
Respecto de la calificación legal tuvo el dominio de la situación, por mano propia realizó el golpe, por lo tanto J. C. L. F. debía responder por el delito de lesiones leves, en calidad de autor, art. 45 y 89 del C.P.
A los fines de mensurar la pena, tuvo en cuenta sus problemas de salud que dominaban su vida, su juventud; como agravante, el grado de conmoción que provoco en cuanto a la normalidad de la vida cotidiana de una tarde en un lugar que había mucha gente, como era la estación Palermo de tren del Ferrocarril San Martín y se torno agresivo.
Por todo ello, solicito que se lo condenara a la pena de cinco meses de prisión en suspenso y costas, arts. 5, 29 inc. 3 y 530 y 531 del CPPN.
A su turno el Sr. Defensor expresó que en orden a la realidad del hecho no realizaría observaciones, pero que centraría su alegato en la capacidad de culpabilidad de su defendido porque se trataba de un aspecto que no permitía sustentar una sentencia de condena.
En ese orden advirtió que más allá de los resultados de los exámenes forenses, mediaban elementos indiciarios sólidos que impedían descartar una ingesta profusa de alcohol y droga, de tal entidad que pudo haber afectado la capacidad de entendimiento de su asistido al momento del hecho, en particular lo atinente al irregular e insistente comportamiento detallado por los testigos, que se compatibilizaba con un estado de ebriedad, que fue corroborado también por la referencia de Z. de C. en el sentido de haberle sentido aliento etílico y observado que poco antes del hecho que la jarra utilizada contenía una bebida oscura, de seguro el Fernet aludido por L. F. en su indagatoria.
Advirtió que el peritaje del forense Covelli, al concluir en la probable capacidad de L. F., incurrió en el error considerar el informe de fs. 10 cuando éste en realidad correspondía al damnificado D. A. A.. Y si bien la legista Saucedo al examinarlo en la comisaría lo encontró vigil y orientado en tiempo y espacio, lo cierto fue que convocó al SAME, medida que adoptaba, según dijo, cuando advertía la ingesta de neurotóxicos,
Sumó a ello la circunstancia de que si bien la prueba toxicológica solo comprobó la presencia en sangre de cocaína y marihuana, y no así del alcohol. Dicha muestra fue recibida en la morgue el 3/11 a las 14 hs, es decir una semana después de la extracción, lapso en el que pudo haberse producido la evaporación del alcohol por no haberse adoptado las medidas necesarias para su preservación. Para así sostenerlo afirmó que la Dra. Saucedo no había observado el protocolo que indicaba que el tubo de ensayo debía ser completado en su totalidad para evitar el espacio de aire que podía provocar esa degradación. Citó en apoyo de esas el “Protocolo unificado de los Ministerios Públicos de la República Argentina -Guía para el levantamiento y Conservación de evidencia-“, al explicitar lo relativo el resguardo de las muestras para el análisis toxicológico (alcoholemia), a fs. 22. punto 3, apartado 3) mencionaba textualmente: “Llenar el tubo hasta el tope de su capacidad, teniendo la precaución de evitar cámara de aire para prevenir la pérdida importante e irreversible de tóxicos volátiles, en particular el etanol”. Y de acuerdo a la obra de Gisbert Calabuig, “Medicina legal y toxicología” al hablar de la preservación de las muestras en la pág. 893 dice “la muestra de sangre debe ser recogida en un envase de vidrio, con agujas y material estériles; se llenará el envase por completo y se adicionará fluoruro sódico y una anticoagulante (oxalato)”. Con relación a la pérdida de alcohol se lee: “La pérdida puede tener un mecanismo físico: la evaporación. Se produce cuando el almacenamiento no es correcto y se deja un espacio libre entre el nivel de la sangre en el tubo y el tapón. El alcohol pasa a la cámara de aire y si no se tiene la precaución de invertir el tubo varias veces, con suavidad, se escapará al abrirlo”.
En consecuencia la ausencia de determinación de alcohol en el peritaje toxicológico tenía la explicación atendible que no permitía descartar que su defendido se hubiera encontrado bajo los efectos del alcohol al momento del hecho.
A partir de cuanto expusiera estimó que por aplicación del principio de la duda beneficiante correspondía dictar un fallo remisorio respecto de su asistido.
-V-
Que la valoración de la prueba rendida en el juicio condujo concluir que el imputado había sido el autor material del hecho descripto en el requerimiento a juicio, el que se tuvo por reproducido sobre la base de los incuestionados testimonios prestados por el damnificado, D. A. A., y por su compañera de trabajo, C. A. Z. C., en tanto ambos dieron cuenta, guardando armonía y coherencia entre sí, de las distintas alternativas llevadas a cabo por L. F., relatos que fueron a su vez corroborados por el informe médico que determinó la existencia de la lesión sufrida por el primero. Tan contundente fue el resultado de esa prueba que la defensa en su alegato, aceptó expresamente la realidad de dichos extremos.
Sentado ello, se concordó con el Sr. Defensor acerca de la posibilidad de que al momento del hecho el imputado hubiese actuado bajo los efectos de una ingesta alcohólica de tal magnitud que pudo haberle afectado severamente su capacidad de comprensión.
Para aceptar como razonable concurrencia de esa hipótesis se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el comportamiento que desarrolló en la estación Palermo, delataba de por sí que no se encontraba en un estado de normalidad. En efecto actuó de manera incoherente al acercarse varias veces a la boletería para preguntar por el funcionamiento de los trenes y al adoptar una actitud agresiva injustificada frente a las respuestas negativas. Tampoco resultó explicable su conducta de golpear a A. con la jarra de plástico cuando no había mediado una causa que lo provocara. Por lo demás, la nombrada testigo no solo advirtió su aliento etílico sino que lo vio deambular con la jarra llena con una bebida oscura – el imputado aludió a que se trataba de Fernet- que muy probablemente hubo de beberla a juzgar porque al momento del hecho esa jarra estaba vacía.
Sobre la base de tales elementos fue dable concluir que el imputado efectivamente se encontraba bajo los efectos de una ingesta alcohólica más allá de las comprobaciones de la médica legista y de los peritajes forenses, cuyos resultados pudieron no haber reflejado debidamente el aspecto tratado.
Es que, como bien lo señaló la defensa, la legista al sostener en la audiencia que la solicitud de una ambulancia del Same podía haberse debido a la circunstancia de encontrarse ante un individuo con signos de toxicidad, aportó un indicio corroborante de lo que sostuviera la empleada de seguridad en cuanto a un posible estado de ebriedad.
A tal conjunto de elementos, que por su concurrencia generaron un panorama del que cabía derivar una situación de duda en punto al grado de comprensión del imputado al momento del hecho, cupo sumar lo que con acierto exhibiera la defensa al tratar un supuesto déficit de precaución por parte de la legista respecto de la forma en que se conservó la muestra de sangre, pues tanto en el “Protocolo Unificado de los Ministerios Públicos de la República Argentina-Guía para el levantamiento y conservación de la evidencia”, como en el libro “Medicina Legal y Toxicología” de Gisbert Calabuig, 6ª. edición, E. Villanueva Cañadas, citados por aquella parte en su alegato y que se tuvieron a la vista al tiempo de dictar la sentencia, se hizo referencia “a la precaución de llenar el tubo hasta el tope de su capacidad teniendo la precaución de evitar cámara de aire para prevenir la pérdida importante e irreversible de tóxicos volátiles en particular el etanol” (textual lo recomendado en el citado protocolo). Es decir que en base a ello no se pudo dejar de lado la posibilidad cierta de que el test de alcoholemia no reflejara la realidad ante la posibilidad de una degradación en la muestra obtenida.
Por las razones expuestas se decidió dictar fallo remisorio por aplicación del principio de la duda beneficiante.
-VI-
Por todo ello y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 3, 396, 398, 399, 400, 403, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Juez;
RESOLVIÓ:
1°) ABSOLVER a J. C. L. F., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden al delito de lesiones leves, por el que fue acusado por el Sr. Fiscal General.
Tómese razón, regístrese, notifíquese por lectura y firme que sea, oportunamente comuníquese a quien corresponda y en su momento archívese.
///TA: Para dejar constancia que en la fecha y hora fijados en el veredicto el Sr. Presidente dio lectura íntegra a la sentencia que antecede quedando las partes debidamente notificadas. Buenos Aires, 27 de junio de 2 018.
Fecha de firma: 27/06/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL CAMINOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: DOLORES VALLVERDÚ, SECRETARIA AD HOC
F., C. D. s/lesiones graves s/apelación – Cám. Crimen – Gualeguay – 14/12/2012 – Cita digital IUSJU205156D
032194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117985