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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmenazas coactivas. Lesiones leves calificadas
En el marco de una causa por coacción, se declara la nulidad de la resolución que condenó al imputado a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso en orden al delito de amenazas coactivas, en concurso real con lesiones leves calificadas por el vínculo y reiteradas en dos oportunidades, concurriendo una de ellas de manera ideal con el delito de coacción, en concurso real con desobediencia a la autoridad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza María Laura Garrigós de Rébori y los jueces Gustavo A. Bruzzone y Luis M. García, asistidos por el secretario de cámara Santiago López, a fin de resolver el recurso de casación deducido en la causa número 26.730/2011/TO1/CNC1 caratulada “M., R. R. y otros s/ coacción”, de la que RESULTA:
1°) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 resolvió, el 5 de mayo de 2015, en el marco de la propuesta de juicio abreviado formulado por el Ministerio Público Fiscal y los imputados, condenar a: R. M. R. a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso en orden al delito de amenazas coactivas, en concurso real con lesiones leves calificadas por el vínculo y reiteradas en dos oportunidades, concurriendo una de ellas de manera ideal con el delito de coacción, en concurso real con desobediencia a la autoridad y pago de las costas procesales; a M. L. M. V. a la pena de seis meses de prisión en suspenso en orden al delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y pago de las costas procesales; y a A. B. M. M. a la pena de ocho meses de prisión en suspenso en orden al delito de lesiones leves reiterado en tres oportunidades que concurren materialmente entre sí, concursado a su vez el primero de ellos de manera ideal con el delito de amenazas y pago de las costas procesales (fs. 537/541 vta., puntos dispositivos I, III y V respectivamente).
Se les impuso además en esa oportunidad, el cumplimiento de diversas pautas de conducta, las que no fueron parte del acuerdo de juicio abreviado (puntos dispositivos II, IV y VI respectivamente).
2°) La defensora oficial Graciela L. De Dios, impugnó el pronunciamiento a través del recurso de casación obrante a fs. 543/552.
Sucintamente, y más allá de que las penas impuestas se mantuvieron en los parámetros que se acordaron con el representante de la vindicta pública, criticó el hecho de que se adoptó la decisión sin que se hubiera celebrado la audiencia establecida por el artículo 431 bis del ordenamiento procesal, dado que aquellos sólo fueron recibidos por la secretaria del tribunal.
También criticó el resolutorio por ausencia de motivación, pues a su juicio no se expusieron las razones que justificaron las condenas, como así también que se les impusieron pautas de conducta ajenas al acuerdo que arribaron con el acusador público.
En similar sentido se explayó la defensora oficial coadyuvante de la Unidad de Actuación n° 4 de la Defensoría General de la Nación ante esta cámara, Valeria Atienza, mediante la presentación de fs. 577/582vta.
Con sustento en estas presentaciones, la defensa solicitó que se anule el resolutorio en su parte respectiva y se reenvíe al tribunal de origen para que emita un nuevo pronunciamiento.
3°) El 10 de marzo de 2016 se celebró la audiencia establecida en los artículos 465 y 468 del ordenamiento procesal, oportunidad en la que se escuchó al Fiscal General Ariel Yapur quien, en líneas generales, expuso que si bien él no concurrió al acto, era extraño que el tribunal oral no hubiera llevado adelante la audiencia del artículo 431 bis del código adjetivo pues siempre las realiza, y que en realidad esta afirmación de la defensa pudo obedecer a una interpretación errada del modo en que se documentó en las actas de fs. 533, fs. 534 y fs. 535.
Señaló, además, que el agravio de la parte recurrente era poco claro en función de que se impuso la pena acordada, y que si bien era cierto que el acuerdo que suscribió con los imputados no abarcó las pautas de conducta que se les fijaron, se trató de un supuesto legal que emerge del artículo 27 bis del Código Penal, y, por lo tanto, era incorrecto inferir que se afectaron garantías constitucionales. Con sustento en ello, postuló que se confirme la decisión impugnada.
No hubo en la audiencia representación de la parte recurrente.
Practicada la pertinente deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.
4°) A tenor de los agravios introducidos por los recurrentes y las observaciones que formuló el representante de la vindicta pública en la audiencia oral, corresponde en primer término establecer si efectivamente los magistrados de juicio tomaron conocimiento de visu de los imputados luego de haber éstos suscrito el acuerdo.
De las actas glosadas a fs. 533, fs. 534 y fs. 535, se desprende que aquellos fueron entrevistados por la secretaria del tribunal, sin que pueda inferirse que hubieran participado los magistrados, ante quienes debió llevarse adelante el acto por imposición legal.
Las reglas de los artículos 138 y 139 del código de forma establecen, entre otros aspectos, que se deberá dejar expresamente plasmado en el acta los sujetos que participaron y la rúbrica de todos ellos, siendo que ninguna de esas circunstancias surge de los referidos instrumentos.
Desde esta perspectiva, y tomando en consideración que se trata de instrumentos que dan fe de sí mismo, la afirmación de que puede tratarse un modo equivocado de documentar las audiencias, derivada de la modalidad de trabajo del tribunal a quo según la experiencia del Fiscal General, se presenta insuficiente como para considerar extremos distintos a los descriptos en las mismas. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que la referencia de que fueron consultados “por diversas circunstancias personales, brindando información al respecto”, sin otra información, consiste en una mera generalidad que impediría un eventual control casatorio.
Una interpretación armónica de los artículos 166, 167 inciso 1°, 431 bis y 471 del Código Procesal Penal de la Nación conducen a declarar la nulidad de la resolución, ante la ausencia de constitución del tribunal a un acto previsto para que los magistrados tomen, por expresa imposición legal, “conocimiento de visu del imputado”, y que debe tener lugar previo a esa decisión (C.S.J.N., causa N.132.XLV, “Niz, Rosa Andrea”, sentencia de 15/06/2010).
Ante la decisión que se adoptará, resulta inoficioso tratar el resto de los agravios introducidos por la defensa.
En función de lo expuesto, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 537/541 y REENVIAR al tribunal de origen para que, tras tomar conocimiento de visu del imputado, se emita un nuevo pronunciamiento (artículos 166, 167 inciso 1°, 431 bis y 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase al tribunal de su procedencia sirviendo la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone
Luis M. García
Ante mí:
Santiago López
Secretario
036864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132709