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JURISPRUDENCIANulidad de sentencia
Se declara la nulidad de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el accionante al descender del colectivo en el que viajaba.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Héctor Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Zucala Egidio c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4917/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Posca-Pérez Catella ,resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 567/581vta.?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
Se trata de una persona que tiene un accidente, cuando se disponía a descender de un colectivo, debido a un sorpresivo reinicio de marcha de la unidad de la línea 96 en la cual viajaba, ocasionándole lesiones de diversa magnitud, por lo que entabla demanda de daños y perjuicios.
II.-El recurso de apelación y sus agravios.
A fs. 567/581vta. el Sr Juez de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Nilda Yolanda Herrera en su carácter de heredera de Egidio Zucala y en su consecuencia condenó a Transporte Ideal San Justo S.A y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los límites y con los alcances de la cobertura asumida – abonar a la primera nombrada la suma de $211.400.- dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución. Ello, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la demandada a fs. 583 y 602 y la citada en garantía a fs. 591, los cuales fueron concedidos libremente a fs. 584, 592 y 603.
Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera (véase fs. 595), a fs. 605 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes. A fs. 609/613 expresó agravios la parte demandada y a fs. 615/620 hizo lo suyo la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, y no habiendo sido contestado el mismo, a fs. 622 se llamaron los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 623.
III.- Agravios de la parte demandada.-
A fs. 609/613vta fundo su recurso el Dr. Héctor Oscar Pastorini -letrado apoderado de la demandada Transporte Ideal San Justo S.A- y Ramón Enrique Alegre (véase fs.614) girando sus agravios principalmente en torno a lo siguiente: a) La responsabilidad: Refiere que se encuentra reconocido que el actor de muy avanzada edad, ambulaba con bastón y que debía compensar con calzado especial el acortamiento de un miembro inferior y que sin embargo – a su entender – no ha sido ponderada dicha circunstancia como concurrente en orden a la conducta o responsabilidad del propio actor. Manifiesta que debe destacarse que uno de los testigos no vio el momento de la caída y por lo tanto tampoco pudo afirmar con certeza minina la forma modo y momento en el que dicha caída se produjo. Que respecto al lugar donde se habría producido la caída se habla de la banquina, de la vereda y de la calle o dársena de detención del rodado, y es todo esto lo que pone en duda – a su entender – si efectivamente el hecho se había producido en la forma en que alega el actor. Agravia a su mandante que se le hubiera adjudicado en la sentencia toda la responsabilidad como único causante del accidente. b) La relación causal: Agravia a su mandante la forma en que el sentenciante ha interpretado el dictamen pericial médico y que el Señor Juez afirma que admite los términos de dicha pericia y por vía de consecuencia reconoce entre el hecho y la dolencia la relación causal imprescindible para la recepción del reclamo. Manifiesta que causa agravio a su mandante que el Señor Juez sostuviera que la única lesión incapacitante (la fractura de la vértebra, según lo establecido por el perito) hubiera tenido relación causal con el hecho de autos ya que esta afirmación no resulta una derivación razonada ni ajustada a los hechos acreditados, ni a los dichos del propio reclamante dado que este nada ha afirmado de sus cervicales ni mucho menos de una fractura lumbar. c) El daño material: Que el sentenciante de grado individualiza este punto como configurado en lesiones y daño emergente. Manifiesta que el actor estimo en un 25% su incapacidad y que fijo en $21.400 este rubro entre incapacidad/medicamentos/traslados. Que luego en la liquidación lo fija en $22.700 importe que no se compadece con la suma de los parciales de estos tres items. Considera que la sentencia se ha desentendido de estos aspectos apartándose de las peticiones del actor y violando con ello el principio de congruencia. Refiere que no se ha reconocido en la pericia médica el porcentaje de incapacidad alegado en la demanda, siendo sensiblemente inferior el determinado. Agravia a su mandante que se admitiera el porcentaje de incapacidad que indica el experto, para con esa errónea información, como punto de partida, se condenara a la demandada a la suma de la sentencia. Que dicho importe excede lo que razonablemente podría considerarse como atendible y equitativo de haberse tenido en cuenta la minusvalía que se ha constatado excluyendo la que habría generado la nunca mencionada fractura de vertebra. d) El daño psíquico: Refiere que en la demanda no ha sido incluido este rubro en la liquidación que integra el Capítulo IV de ese escrito, pero que sin embargo la sentencia lo ha acogido favorablemente. Que resultan por demás vagas por generalizadas las afirmaciones que expone el perito médico sobre esta materia, olvidando el experto la acreditada circunstancia referida a la edad y las deficitarias condiciones físicas del actor, el que por su minusvalía pre -existente y su estado general, debía mostrar necesariamente una deteriorada personalidad de base. e) Gastos de traslado: Considera que nada ha acreditado el actor al respecto y solo se sustenta el decisorio en una presunción. Refiere que se omite considerar que en la prueba instrumental acompañada por su mandante obran recibos/facturas de remiserias, de fechas coincidentes con el hecho de autos, todas a nombre de su representada y que dicha documentación gozaría de la misma presunción de validez a la que alude el decisorio. f) La tasa de interés: Aduce que se estaría incurriendo en un claro enriquecimiento indebido ya que luego de fijar una suma de capital correcta y adecuada a la fecha de su determinación, se le adiciona una tasa de interés por demás inequitativa/excesiva por todo el periodo en el cual no se adeudaba ese importe, sino en todo caso uno inferior. Por todo ello, agravia a su mandante la determinación de la tasa de interés en el porcentaje excesivo que ha fijado la sentencia, debiéndose reducir el mismo.
IV.- Agravios de la citada en garantía.-
A fs.615/620 fundo su recurso el Dr. Daniel Alberto Ochoa girando sus agravios en torno a lo siguiente: a) Los resarcimientos por incapacidad sobreviniente: Refiere que la existencia de la fractura acuñamiento de la vértebra lumbar I que la justificaría no surge de las constancias de atención médica dispensada al actor por el hecho de Litis obrantes en autos. Que dicha lesión aparece recién en los estudios complementarios coetáneos a la pericia, realizada años después de ocurrido el hecho, y la señalada ausencia de antecedentes impide conectarla con el hecho litigioso. Manifiesta que en la demanda no se reclamó por la lesión de marras ni se alegó allí que el actor la haya sufrido en el accidente y que al conceder indemnización por una lesión no reclamada ni alegada por el actor en la demanda -fractura de vértebra lumbar- incurriría en incongruencia. b) Incapacidad psíquica: Manifiesta que es estimada por el Perito invocando un psicodiagnóstico que no ha sido realizado por el; lo que lo despoja de toda validez probatoria, y por ende también a la incapacidad dictaminada en base al mismo. Que el hecho -señalado en la sentencia- de que su parte no haya cuestionado el referido estudio psicodiagnóstico no releva al Juez de apreciar su validez probatoria. Señala que quien puede interpretar el psicodiagnóstico agregado en autos, y en base al mismo dictaminar fundadamente una incapacidad psíquica, es solo quien lo realizó; En el caso de autos quien realizó el psicodiagnóstico agregado no fue el perito interviniente, sino una persona que no ha sido designada en autos para cumplir esa función, quien sobrevino al proceso de manera irregular, no fue sorteada, y por ende no recibió contralor alguno del organismo competente en cuanto a los requisitos de título, idoneidad, antigüedad, etc. legalmente impuestos (arts. 462 y 467 del CPCC), y del cual ni siquiera se sabe si es psicólogo. Que en el caso de autos fuera de ese diagnóstico inválido, nada sustenta la opinión del perito; de modo que tampoco está probada en autos la incapacidad psíquica del actor. Reclama que se revoque la sentencia recurrida en lo referido a conceder resarcimiento por este punto o que en su defecto para el supuesto de que sea tomado en cuenta se reduzca las sumas resarcitorias significativamente. Señala que la incapacidad sobreviniente no es resarcible «per se» sino en función de las ulterioridades económicas negativas que ocasiona la proyección a futuro de las mismas. Refiere que el perjuicio de trato, además de requerir la prueba de secuelas relacionadas con el hecho, debe valorarse considerando las condiciones particulares y concretas de la víctima; es variable de un caso a otro y de ello se deriva que su cuantificación habrá de realizarse sobre la acreditación específica atinente a las circunstancias personales del damnificado. Que en tal sentido agravia a se mandante que el Señor Juez de la instancia de origen haya desconsiderado las limitaciones en todas sus actividades que el actor ya tenía al suceder el hecho de Litis por incapacidades preexistentes, que su edad a esa época (87 años) se encontraba por encima de la expectativa común de vida, que no desempeñaba tareas laborales, que en la hipótesis los porcentuales de incapacidad validados debían aplicarse sobre una capacidad previa muy mermada, y también el hecho de su fallecimiento acaecido durante el curso del proceso que descarta – a su entender – la proyección a futuro de la eventual incapacidad. c) La cuantificación del daño moral. Considera que no corresponde compensar a título de daño moral las afecciones extrapatrimoniales inherentes a tales incapacidades, incluidas en la sentencia recurrida al cuantificarse el rubro. Que estando a las lesiones por las que se reclamó en autos y resultaron debidamente probadas, al breve e incruento tratamiento médico de las mismas, y a las ya referidas circunstancias personales del actor incluso su deceso durante el curso del proceso, la suma de $ 70.000 establecida en la sentencia recurrida para resarcir el daño moral del actor deviene exagerada. Solicita que se reduzca a justos y legales límites. Finalmente, cita jurisprudencia que cree le es favorable. d) La tasa de interés impuesta para compensar la mora: Refiere que en el caso de autos el capital de condena se fijó en la sentencia de primera instancia a valores actuales y que aplicar sobre ese capital actual para compensar su privación, retroactivamente desde la fecha del hecho intereses “de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días”, como allí se impone, no resulta, justo ni equitativo. Refiere que la tasa pasiva más alta que impone la sentencia es hoy la denominada “BIP” o “digital”, y que su aplicación implica desde entonces hasta ahora una renta anual retroactiva sobre una suma de dinero actual del 17%, porcentual similar al de una tasa activa; configurándose entonces en el caso, con la aplicación de esa tasa un sobre resarcimiento, una suerte de doble cómputo inflacionario o “non bis in ídem” resarcitorio, que no condice con la función del interés moratorio. Solicita que se sustituya la tasa de interés cuestionada por la pasiva del BPBA en su modalidad clásica del plazo fijo a treinta días. Finalmente cita jurisprudencia que cree le es favorable.
LA SOLUCION
Ahora bien, sin perjuicio de los agravios expuestos por la parte demandada y citada en garantía “ut supra” referenciados, considero menester traer a la memoria que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 y su conc. 169 del Cód. Proc.). La nulidad de la sentencia solo procede cuando esta adolece de vicios nacidos en la construcción del decisorio, como en el caso de la omisión de cuestiones esenciales, como ser aquellas que hacen a las pretensiones propuestas en la demanda o a la defensa esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de demanda, como también en lo referente al principio de congruencia procesal en cuanto a los sujetos del hecho o de la causa petendi. La declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave y cuando los vicios de construcción del fallo son de cierta envergadura que la afectan como acto jurisdiccional, que no es subsanable a través del recurso de apelación.
Con el objeto de patentizar la relevancia de las “cuestiones esenciales” conviene recordar que básicamente, son dos los conceptos de cuestiones esenciales a saber: a) por un lado se declara que las cuestiones esenciales son aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución de la litis, y b) por otro, que cuestiones esenciales son las que, según las modalidades del caso resultan necesarias para la correcta solución del pleito y se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (Tessone Alberto J., Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad, LNBA, 2005-6-685, archivo). Parafraseando al autor citado, agrega que el cotejo de estas definiciones evidencia que la primera acota en mayor medida los tópicos que pueden clasificarse de esenciales ya que los circunscribe a los elementos de la pretensión (demanda) y de la oposición (contestación), actos en los que indudablemente anida la estructura de la litis. La segunda es más amplia toda vez que, al aludir a las cuestiones que según las modalidades del caso resultan necesarias para la correcta solución del pleito y a las que por su naturaleza influyen realmente en el fallo, es capaz de aprehender diversos tipos de planteos, incluso procesales.
Se ha declarado que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3 ap. b de la Const. Prov. (LA 1994-C-3809), se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio. Las cuestiones esenciales remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición (del voto del Dr. De Lazzari) (autor y obra citada).
Con relación a la pretensión constituye cuestión esencial el tratamiento en la sentencia del objeto y de los hechos a los que el pretensor asigna el objeto jurídico perseguido (causa) y en lo atinente a la oposición (contestación de demanda) la dimensión cualitativa y cuantitativa de la sentencia y las negativas o los hechos impeditivos o extintivos que sirven de causa para sostener que la pretensión es infundada, o bien la inadmisibilidad por ausencia de requisitos relacionados al fondo de la cuestión deben ser necesariamente resueltos por el juzgador.
Referente al tema de la estructura jurídica de la sentencia a dicho Román Julio Frondizi en su obra (La Sentencia Judicial Civil, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, año 1994, pág. 15/25), que la clásica división entre partes, “resultando- considerando- parte dispositiva”, ya recogida en la vieja “ley de enjuiciamiento” española, individualiza un modelo con variantes poco significativas, siguen virtualmente todos los órganos jurisdiccionales y que distingue, dentro de la sentencia, una parte descriptiva, una parte justificativa, y otra decisoria. Ello no obsta a que la sentencia constituya un todo indivisible, debido a la necesaria integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.
En efecto, los resultandos son y deben ser la narración objetiva del desarrollo del proceso, con individualización de los sujetos de la pretensión y de la oposición al relatar las cuestiones que ellos han planteado. Son los presupuestos externos de la sentencia, procesales y sustanciales, que el Juez controla, analiza, estudia y pondera en los resultandos. Los “considerandos” constituyen la segunda parte de la sentencia, conforme la división tripartita el juzgador funda su decisión explicando las razones que la justifica y la génesis de ellos. Conforme a lo dispuesto por el art. 163, incs. 3, 4 y 5 del Cód. Proc. resulta que la sentencia debe contener la consideración por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio más los fundamentos y la aplicación de la ley. En suma, los considerandos incluyen: 1º.- La reflexión sobre los hechos relatados en los resultandos, que ordena según su importancia al igual que el tratamiento de la prueba. 2º.- La comprobación de la plataforma fáctica por medio de la apreciación judicial de los elementos probatorios producidos en la causa, con el objeto de determinar cuales de los invocados por las partes serán tomados como válidos (art. 337 del Cód. Proc.), sobre el “onus probandi” y la figura del 386 del Cod. Proc. sobre el sistema de apreciación de estas. 3º.- La subsunción jurídica.
La Corte ha declarado, con acierto, que la sentencia es una unidad lógico-jurídica, “cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos” por cuya razón tanto aquella como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación (Cfr. Fallos, 308:139; y también 298:737; 304:590; 306:344; 306:980; 307:437, 307:784 y 307:112, autor cit.; op. cit.). La parte dispositiva constituye la parcela que se localiza la conclusión del silogismo final. Aquí, el poder jurisdiccional aparece expresado en la regla jurídica que obligatoriamente disciplina el caso judicial. El poder del Juez de fallar es el deber expresado en el art. 15 del Cód. Civil., y del art. 3 del código Civil y Comercial, que bajo el subtitulo “deber de resolver”, establece que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, reglamentado por el art. 163 inc. 6 del Cód. Proc. En la especie, de las disposiciones de los arts. 161, 162, 163 inc. 6, 7 y 8 y 34 incs. 4 y 6, resulta el contenido de la sentencia. En esta parte debe considerar y decidir en forma expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones en el juicio, calificada según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso en todo o en parte.
La parte dispositiva y los fundamentos -considerandos- deben guardar coherencia, si estos no se proyectan sobre aquella se configurará una hipótesis de arbitrariedad que haría invalidable la sentencia. (Cfr. Corte Suprema, sentencia G. 703.XXI, “Gutiérrez de Sánchez, Dorotea Checa c/ Gutiérrez, Rodolfo Primitivo y otros”, 10-03-88, entre otras, ídem obra y autor cit.).
Asimismo, respeto a la congruencia en el tema de la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensa y excepciones deducidas y el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre los sujetos del proceso, el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado, “sin incurrir en omisiones o demasías decisorias en desmedro del art. 18 de la Constitución Nacional que tutela la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, garantizado además, por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que asegura la tutela judicial y el acceso a la justicia y por ende la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento.
Sentadas las premisas legales y doctrinarias aplicadas al presente caso bajo juzgamiento en esta Alzada, comenzaremos a analizar si en la sentencia dictada en Primera Instancia se ha omitido resolver alguna cuestión esencial o conducente para la dilucidación de la contienda judicial.
Así las cosas, a fs. 10/18 el Sr. Egidio Zucala por derecho propio, inicia demandada de daños y perjuicios contra Ramón Enrique Alegre, Empresa de Transporte de Pasajeros “Ideal San Justo”, citando en garantía a “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros”.
A fs. 174 se presenta la Sra. Nilda Yolanda Herrera con el patrocinio de la Dra. Marcela L. Occhietti denunciando el fallecimiento del actor acaecido el día 18 de diciembre de 2010, presentándose en consecuencia en su carácter de cónyuge supérstite, acompañando a tales fines la respectiva copia certificada del certificado de matrimonio -véase fs. 173- y de defunción -véase fs. 172-.
Frente a ello, a fs. 175 S.S. tiene a la Sra. Nilda Yolanda Herrera, por presentada en el carácter invocado, haciéndole saber a la peticionante que debería expedirse acerca de la existencia de descendientes del fallecido, debiendo en su caso denunciar el nombre y domicilio de los mismos. Por lo cual, a fs. 180 ésta manifiesta desconocer la existencia de sucesores del Sr. Egidio Zucala. En consecuencia, a fs. 181 el Sentenciante solicita que la peticionante manifieste sobre la iniciación del juicio sucesorio del fallecido y en su caso, el juzgado en el cual tramita y para el supuesto de no haberse iniciado dicho proceso debía librarse oficio al Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires, el cual fuera diligenciado a fs. 186/186 vta., informando dicho Registro, acerca de la inexistencia de proceso sucesorio.
No obstante ello, a fs. 334/337 obra glosada la pericia psicológica que se efectuara en vida al Sr. Zucala Egidio. De la atenta lectura de dicha pericia se desprende que: “El sujeto fue entrevistado en su domicilio…se presenta colaborador pero con dificultades para trabajar. La entrevista se lleva a cabo en presencia de su esposa (ya que el entrevistado alude “perderse”) y es necesario la intervención de la misma en ciertos momentos del encuentro para que el sujeto pueda continuar con la entrevista (…) el entrevistado vuelve una y otra vez a su situación de soledad, dice tener solo un hijo (Jorge Luis) a pesar de haber sido padre de dos (Jorge Luis y Alberto) ya que Alberto hace años no le habla ni lo ve…”.
A fs. 567/581 el Sr. Juez de la instancia de grado dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Nilda Yolanda Herrera en su carácter de heredera de Egidio Zucala, condenando a “Transporte Ideal San Justo SA”, omitiéndose condenar a Ramón Enrique Alegre, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros” .
Ahora bien, del relato pormenorizado de los hechos se vislumbra que la sentencia de fs. 567/581 ha sido dictada en contradicción a lo que ordena el Código Procesal en su artículo 43. Tal normativa dispone que: “Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53 inc. 5.”, debiendo, por ello, haberse dado estricto cumplimiento con lo receptado por el artículo 53 inc. 5, en cuanto establece que la citación de los herederos debe practicarse a sus domicilios conocidos o en su defecto mediante la publicación de edictos, ello bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
En suma, en la sentencia dictada a fs. 567/581, objeto del recurso de apelación, se ha omitido tratar, considerar y resolver cuestiones o temas esenciales referentes a los sujetos del proceso, para la dilucidación de la presente causa, como es determinar la legitimación activa a partir del fallecimiento del Sr. Egidio Zucala, violando de ese modo el principio de congruencia procesal, respecto de las partes e impidiendo que los presuntos herederos se presenten en el juicio a los fines de hacer valer sus derechos.
Ello constituye -es decir, el no cumplimiento de los artículos 43 y 53 inc. 5 del CPCC-, consistente en omitir la citación de los herederos del actor fallecido, como acto procesal necesario y útil, con connotaciones esenciales en cuanto a los sujetos del proceso que integrarían la Litis, con incidencia causal -su omisión procesal- como un vicio que invalida y nulifica la sentencia apelada, al violar el principio de congruencia procesal respecto a los sujetos.
Resulta necesario aclarar, que en modo alguno la enunciación referida «ut supra» en cuanto a la no consideración, por parte del Señor Juez sentenciante de grado, de las cuestiones o temas esenciales, referidos a los sujetos o personas que integran la contienda, no implica por parte de este sentenciante emitir opinión alguna sobre la valoración de los hechos denunciados ni de la prueba aportada por las partes; ni de los posibles o eventuales derechos subjetivos de los presuntos herederos que podrían invocar o alegar en su beneficio como sujetos del proceso, ni del derecho aplicable al caso bajo examen y menos aún, si corresponde condenar o absolver. En su consecuencia, teniendo en consideración que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos han introducido el requisito de la doble instancia en el art. 8. 2 Inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y a su vez, que el Pacto de Las Naciones Unidas (art. 14 pto. 5) determina que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometido a un Tribunal Superior conforme a los prescripto por la ley”, y habida cuenta lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Proc. y su Conc. Int. art. 169 del mismo ordenamiento legal, que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, propongo a mis distinguidos colegas por esta vía recursiva y de oficio -por estar comprometido el orden público jurisdiccional- decretar la nulidad de la sentencia pronunciada en Primera Instancia y glosada a fs. -567/581, con notificación mediante oficio de todo ello al Sa. Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial nro.2, Departamental, y con remisión de estos autos a la Receptoría General de Expedientes Departamental, para desinsacular un nuevo Juez que deberá dictar una nueva sentencia, sin imposición de costas en esta Alzada en atención al modo y la forma en que se da solución al caso en esta Instancia. (art. 68 del Cód. Proc.). Asimismo, corresponde declarar abstracto el tratamiento de los agravios articulados por la parte demandada y citada en garantía.
V.- las costas de Alzada.-
No imponer las costas de Alzada en atención al modo y forma en que se da solución al caso en esta Instancia. (art. 68 del Cód. Proc.).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Posca y el Doctor Pérez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) DECLARAR LA NULIDAD de oficio de la sentencia de Primera Instancia glosada a fs. 567/581 2°) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de los agravios de la parte demandada y citada en garantía. 3º) REMITIR las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Deptal. para que sortee nuevo Juez hábil. 4°) NO IMPONER costas de Alzada en atención al modo y forma en que se da solución al caso en esta Instancia, (art. 68 del Cód. Proc.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE al Juzgado Civil y Comercial N°2 Deptal. acompañándose copia certificada de la presente a sus efectos. FECHO, pasen los actuados a la Receptoría General de Expedientes Departamental.-
027370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119013