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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Sentencia. Requisitos. Nulidad. Obligación del juez. Fundamento. Principio de congruencia. Badaro
Se declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, habida cuenta de que los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión tomada no se condicen con los hechos planteados en la demanda, lo que descalifica a la resolución como acto jurisdiccional válido. En particular, el magistrado de la instancia anterior resolvió la controversia aplicando la doctrina naciente del fallo “Badaro” de CSJN, cuando el mismo era completamente inaplicable al caso.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6/3/2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estas actuaciones en las que el titular de autos inició demanda tendiente a obtener el reajuste de su haber previsional, tanto a partir de la modificación del haber inicial como de su movilidad posterior, con base en la ley 24.241, por ser éste el cuerpo normativo bajo el cual obtuvo su beneficio previsional. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 incs. 1 y 2, 9, 10, 16, 22, 23, 25 de la ley 24463, especialmente el tope máximo y la escala de reducción (caso Tudor). Como asi tambien la inconstitucionalidad de los art. 9, 24, 25, 26 y 30 y concordantes referidos a la ley 24.241, Dec/ 679 Res. 6/2009 SSS actualización de las remuneraciones y, movilidad en el haber previsional, conforme lo peticionado, pagandose el retroactivo desde la fecha de adquisición del derecho y sin la aplicación de tope alguno o, en su defecto se difiera su tratamiento para el momento precesal oportuno, es decir, al practicarse la liquidación en la etapa de ejecución.
La Sra. Juez “a quo”, ante el planteo efectuado, dictó una sentencia definitiva con base en doctrina y jurisprudencia relativa al reajuste de haberes previsionales pero sin aplicarlos al caso concreto que le era sometido a estudio.
Lo antes afirmado obedece a que la magistrada actuante se refirió a tópicos que no coinciden con los elementos obrantes en la causa.
Así, puede observarse que la parte actora solicitó el beneficio jubilatorio el 5/11/2012 habiendo desempeñado tareas hasta octubre de 2012. No obstante la magistrada anterior en grado ordenó la aplicación de la doctrina recaída en el caso “Badaro” que comprende únicamente el período que se extiende desde enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.
Planteada así la cuestión no puede menos que recordarse que la sentencia es un documento escrito que debe contener determinados requisitos intrínsecos que le conceden eficacia y valor jurídico. Estos requisitos se encuentran establecidos en el art. 163 del CPCCN.
Así, un pronunciamiento deberá contener: lugar y fecha de emisión del acto jurídico, nombre de las partes, la relación sucinta de las cuestiones objeto de debate o estudio, los fundamentos jurídicos que apoyan la decisión tomada, y la decisión expresa, positiva, precisa que se traduce , en la mayoría de los casos, en pronunciamientos condenatorios o absolutorios de naturaleza patrimonial.
En otras palabras, el magistrado actuante está obligado a efectuar una aplicación racional de la ley y a decidir de acuerdo a la voluntad legislativa, dando respuesta adecuada a las posturas contradictorias esgrimidas por las partes de acuerdo a los términos de sus peticiones.
En el caso bajo análisis la sentencia emitida peca de dogmática pues la Sra. Juez “a quo” abarcó distintos supuestos fácticos mediante expresiones condicionales que no constituyen una respuesta adecuada a la solicitud formulada por el peticionante, ni a las defensas esgrimidas por Anses, sin explicar cuál era la situación concreta bajo análisis, que era lo peticionado por el afiliado, cuando había entrado en pasividad y que norma previsional le era aplicable.
Se ha señalado que las decisiones judiciales deben configurar un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (CSJN 16/06/2015 “Diego, Claudia Lidia c/Estado Nacional” L.L.2015-E-132; 06/08/2015 “Flores, Héctor Rubén c/Granja Tres Arroyos SA” L.L. 2015-E-416; 28/06/2016 “Comita, Nilda Eloisa c/Aguiar, Gabriel Esteban s/Daños y perjuicios”) debiendo responder al principio de congruencia interno entre los argumentos esgrimidos para resolver y la parte dispositiva del documento (Maraniello, Patricio “El principio de congruencia interno” L.L. 2015-F-88) puesto que no resulta válido resolver un litigio con arreglo a criterios y razonamientos que no se encuentran fundados en elementos de convicción suficientes existentes en la causa (Varela Casimiro “Fundamentos constitucionales del derecho procesal” pág. 96)
Asimismo, se ha puntualizado que los pronunciamientos judiciales deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, expresando las razones que el derecho suministra para la resolución de las controversias, puesto que tal extremo favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de la sociedad democrática, so pena de ser descalificados por violentar la garantía constitucional de la defensa en juicio (CSJN 15/03/16 “S.,D. c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno”)
Cabe reiterar que el pronunciamiento de la anterior instancia carece de una relación sucinta de las cuestiones objeto del juicio de acuerdo a lo peticionado por el afiliado, no considera objetivamente las cuestiones objeto de debate o estudio, ni da los fundamentos jurídicos que sustenten la decisión tomada, formulando juicios hipotéticos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.
Tal situación determina la conveniencia de devolver la presente causa a la magistrada actuante quien deberá dictar sentencia sobre la cuestión sometida a su conocimiento, dado que su anterior intervención no responde adecuadamente a los planateos formulados por las partes.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la instancia a quo, 2°) Devolver sin más trámite las actuaciones al tribunal de origen a fin que la Sra. Magistrada, dicte un nuevo pronunciamiento, en los términos del art. 163 del CPCCN, que responda en forma concreta al planteo formulado por las partes, 3°) Imponer las costas procesales por su orden.
EL DR. EMILIO L.FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Balderrama Veizaga, Agapito c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 01/11/2017 – Cita digital IUSJU021456E
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Jubilaciones y Pensiones. Reajuste – Corte Sup. Just. Nac. – 08/08/2006 – Cita digital IUSJU067821B
024526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121802