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JURISPRUDENCIANulidad de sentencia. Omisión de pronunciarse. Vulneración del principio de congruencia
Se anula el fallo recurrido, pues a pesar de tener jurisdicción sobre el punto, ya que el apelante se había agraviado del modo en que se cuantificó al daño moral -tomando para ello un porcentaje del daño material-, no se hizo cargo de ese agravio infringiendo de tal modo el principio de congruencia, lo cual constituye un quebrantamiento de forma; ello, además de no dar razones de por qué efectuó el desdoblamiento de la tasa de interés solamente en lo referido al daño material.
Río Gallegos, 22 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ONTIVEROS JOSÉ ADOLFO C/ PROALSA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL”, Expte. Nº O-14.207/10 (O-2093/16-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde resolver la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández, que a foja 858 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia obrante a fs.774/797.”.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la sentencia impugnada que viene a este Tribunal a estudio-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artículo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artículo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo llegan los presentes en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 805/814 por el Dr. Santiago Luis Pinto en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, y a fs. 816/821, por el Dr. Nicolás Pedro Eduardo Cévalo Boro en su carácter de letrado apoderado de la codemandada Proalsa S.R.L., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 774/797.-
Esta última hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. José Adolfo Ontiveros y por Proalsa S.R.L., estableciendo que el daño emergente fijado en la sentencia de grado devengaría intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el momento del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y de allí en adelante, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Asimismo condenó a ambos codemandados -Proalsa S.R.L. e Isidoro Barrios- a hacer entrega de la constancia documentada del pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social que debían realizar respecto del actor, y ordenó que el codemandado Barrios hiciera entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente confirmó la sentencia de primera instancia en lo restante que fuera materia de agravios (conf. fs. 796 vta./797).-
El caso se presenta en los siguientes términos: El Sr. José Adolfo Ontiveros promueve demanda laboral solicitando la registración de la relación laboral; la entrega de la libreta prevista en el artículo 13 ss y cc de la Ley Nº 22.250; que se ingresen los aportes y contribuciones al Fondo de Desempleo con sus recargos y accesorios de ley desde el inicio de la relación laboral; el pago de haberes caídos; el pago de pesos ochocientos mil ($ 800.000) en concepto de indemnización por el accidente laboral que protagonizara el 11-11-2009; se declare la nulidad absoluta de la renuncia contenida en la cláusula 6º del convenio suscripto el 10-12-2009; y las multas previstas en el artículo 33 de la Ley Nº 22.250 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. foja 12 y vta.); asimismo peticiona la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, y del artículo 75, 2º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. foja 17 vta.). A su turno, tanto Proalsa S.R.L. como el Sr. Isidoro Barrios solicitaron el rechazo de la demanda, con costas (conf. fs. 68 y 72 vta.).-
III.- Que, el actor funda su recurso de casación en la errónea aplicación de la ley, violación de la doctrina legal, arbitrariedad y absurda valoración de la prueba, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (conf. foja 805 vta.).-
En efecto, luego de realizar una recorrida por la jurisprudencia de la Cámara referida a la tasa de interés, de recordar los avatares a los que se habría visto sometida la economía nacional, y de poner de manifiesto la insuficiencia de la tasa de interés pasiva del B.C.R.A., afirma que se verifican en el caso de autos “…todos aquellos extremos de hecho que según la Doctrina Legal de la Cámara de Apelaciones justifican la aplicación de la Tasa Activa Promedio Mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales desde el momento en que se cometieron los hechos dañosos…” (cfr. foja 808). Alega que la aplicación de la tasa activa en procesos judiciales como el presente ha sido reconocida por la Cámara en pronunciamientos recientes de naturaleza extralaboral “…lo que a fortiori obligará a seguirlo en casos donde lo ventilado son créditos laborales, dado su naturaleza alimentaria y la mayor protección legal reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio recopilado normativamente en el Art. 552 del Código Civil y Comercial, y ratificado por jurisprudencia laboralista de más reciente factura…” (cfr. foja cit.). Sostiene que la arbitraria disminución de la tasa de interés en violación de lo dispuesto por el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de la doctrina legal, provocan un sensible agravio de las garantías constitucionales de intangibilidad del patrimonio y al principio de integridad en la reparación agravado por la naturaleza alimentaria del crédito laboral (conf. fs. 808 vta./809).-
Se agravia asimismo que la Cámara haya aplicado la tasa de interés más beneficiosa para el demandado en el período más extenso de tiempo, logrando un enriquecimiento sin causa del deudor (conf. foja 809). Recuerda que la Cámara afirmó que la razón para conservar la liquidación de los rubros indemnizatorios, de acuerdo a la escala salarial vigente al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, fincaba en garantizar una indemnización justa y constitucional, citando para ello un precedente propio. Pero añade que en ese precedente no se aplicó ningún desdoblamiento en las tasas de interés, como aquí se hizo (conf. foja cit.). En tal sentido, entiende que la decisión del Tribunal de Alzada de apartarse de sus propios antecedentes sin fundamento valedero tacha de arbitraria a la sentencia en crisis, ya que vulnera la garantía constitucional de igualdad de tratamiento (conf. foja 809 vta.).-
Sostiene asimismo que la Cámara debió aplicar al caso la Resolución Nº 414/1999 (t.o. Res. 278/01), que en su artículo 1º establece que los intereses moratorios deben ser liquidados aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. foja 810). Agrega que en el pronunciamiento atacado no se ensaya la mas mínima motivación que justifique la inaplicabilidad de esa resolución al caso (conf. foja cit.), y que tampoco la aplicación de dicha tasa -en los términos de la citada Resolución 414- puede ser tenida como generadora de enriquecimiento sin causa, puesto que ella es sensiblemente inferior a otras comisiones y tasas bancarias.-
Añade que la oposición de su parte a la aplicación de tasas superlativamente bajas “…se funda en elementales ideas de Justicia, y en la falta de motivación acabada por parte de la Alzada que imprima sustento objetivo en Derecho el arbitrario cercenamiento de las tasas de interés respecto de uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en violación a normativa de orden público como es la Resolución SRT Nº 414/99, apartándose del principio constitucional de la reparación integral…” (cfr. foja 811). Afirma que si existe una norma positiva que establece la tasa de interés, no pueden lícitamente los magistrados abstenerse de aplicarla bajo la genérica invocación de la figura del enriquecimiento sin causa (conf. foja cit.).-
Por último, señala que ha quedado demostrada la inexistencia de toda motivación que justifique la aplicación de la tasa pasiva del B.C.R.A. y, además, se ha puesto fuera de toda duda la insuficiencia de aquella frente a la inflación “…que privará a mi mandante de la garantía constitucional a la intangibi-lidad de sus indemnizaciones, y ése sí es un grave incumplimiento de las funciones específicas de la Judicatura por arbitrariedad de sus Pronunciamientos.” (cfr. foja 813 vta.).-
Formula reserva del caso federal (conf. foja cit.).-
Finalmente solicita se haga lugar al recurso de casación en todos sus términos, dejando sin efecto la sentencia en crisis en cuanto es materia de agravio (conf. foja 814).-
Por su parte, la codemandada Proalsa S.R.L. expresa que su recurso de casación se funda en la violación de la ley y solicita que este Tribunal Superior case la sentencia de Cámara y rechace la acción intentada por el actor (conf. foja 816).-
Afirma que si se toma como parámetro de cálculo de la indemnización el salario base actualizado y no el vigente a la fecha del hecho dañoso no corresponde aplicar ningún tipo de interés, porque de esta manera también se está generando un enriquecimiento sin causa del trabajador (conf. foja 818).-
Sostiene que lo agravia el fallo de la Cámara, por cuanto no cuenta con motivación adecuada y en consecuencia no cumple con la carga que establece el artículo 164, incisos 3º, 4º, 5º, y 6º del Código Procesal Civil y Comercial -por aplicación del artículo 165 del mismo cuerpo legal- (conf. foja 820).-
Formula reserva del caso federal (conf. foja 820 vta.).-
Solicitando, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación, casando la sentencia y modificando la misma en cuanto es materia de agravios (conf. foja 821).-
A fs. 829/833 la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible los recursos de casación interpuestos.-
A foja 841 y vta., obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia, declarándolos bien concedidos y poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artículo 8º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Únicamente el actor hizo uso de las facultades que le otorga dicha norma, y expuso los argumentos por los cuales entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de casación de su contraria (conf. foja 843 y vta.).-
A fs. 849/851 dictamina el Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien luego de efectuar un estudio de las constancias de la presente causa, y la jurisprudencia aplicable al caso, concluye que “…la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho, no surgiendo de la misma violación de la ley, arbitrariedad, ni tampoco el vicio de absurdo conforme se alegara, siendo opinión de esta Fiscalía que los recursos de casación interpuestos…no deben prosperar.” (cfr. fs. 850 vta./851).-
A foja 856 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 857 pasan los presentes a estudio, suspendido el mismo se reanuda y vuelven los presentes a estudio a foja 864.-
IV.- Que, por una cuestión de método se tratará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por Proalsa S.R.L.-
Así, realizada la descripción de los agravios expuestos por la parte codemandada, resulta menester precisar que si bien se hace mención al carril impugnativo establecido en el artículo 3º, inciso a), del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (conf. foja 816), a los efectos de encausar su pretensión recursiva en rigor, y conforme a la naturaleza de los agravios invocados (asentados en los artículos 164 incisos 3º, 4º, 5º, y 6º, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial), corresponde que el tratamiento de este recurso casatorio se adscriba en el marco previsto en el artículo 2° del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recur-so de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Por lo expuesto y conforme se ha planteado la cuestión extraordinaria articulada por la codemandada, ésta se desarrolla en el ámbito del carril impugnativo previsto en el artículo 2° de la normativa citada, recurso de casación por quebrantamiento de forma.-
Al respecto, corresponde recordar que este Alto Tribunal ha sostenido que “…en principio este Excmo. Tribunal no puede subsanar con inferen-cias o interpretaciones los errores u omisiones en que incurre el quejoso al indicar las normas que estime infringidas…Es decir, que no puede suplir oficiosamente las citas y encuadres legales que debió efectuar el recurrente (confr. SCBA, Ac. y Sent. 1974, v. II, pág. 390 y 502; entre otros). Ello es así, por ser extraño a la casación el principio iura novit curia, cuya admisión la Suprema Corte sólo declara procedente, en forma restringidísima, en cuestiones penales (confr. SCBA, Ac. y Sent. 1974, v. III, pág. 993). No obstante lo precedentemente considerado, este Tribunal Superior entiende que aquella potestad jurisdiccional aludida, en materia de casación, puede tener adecuaciones que resultan de la naturaleza del recurso. En efecto, aunque el enfoque que vehiculiza la recurrente sea diferente al encuadre que propugna este Cuerpo, ello no invalida el remedio excepcional intentado -en el particular caso sub discussio- toda vez que lo necesario para la apertura y procedencia del recurso por violación de la ley, es la invocación del motivo de la casación (la pretensa aplicación errónea de los arts. 164º; 264º y 265º del C. P. C. y C.), pero no necesariamente las normas legales invocadas como violadas o aplicadas erróneamente deben ser las aplicables al caso, pues en este aspecto el principio iura novit curia -no obstante ser casi inexistente su aplicación operativa en esta instancia extraordinaria- mantiene algo de vigencia, por lo que se impone el encuadre legal correcto dentro del andarivel trazado por el artículo 2º de la Ley 1687 -Recurso de Casación-…” (cfr. Sentencia, Tomos XIII, Reg. 443, Folio 2417/2420 y XVIII, Reg. 606, Folio 3475/3480).-
Delineado el alcance impugnativo del recurso, deviene necesario ingresar en el estudio de la sentencia de fs. 774/797, en atención a que ésta no reuniría los requisitos establecidos en la ley ritual, lo que impediría entrar al análisis de las objeciones formuladas por los casacionistas, ya que todo tratamiento de la forma de juzgar requiere como base previa una sentencia válida en cuanto a las formas estructurales que le fija la ley procesal (conf. TSJ Santa Cruz, Sentencia, Tomos I, Reg. 2, Folio 8/12; XI, Reg. 396, Folio 2149/2151 y XVIII, Reg. 594, Folio 3412/3415 y Reg. 597, Folio 3427/3431). En efecto, la codemandada alega que el fallo de la Cámara no cuenta con motivación adecuada y, en consecuencia, no cumple con la carga que establece el artículo 164, incisos 3º, 4º, 5º, y 6º del Código Procesal Civil y Comercial -por aplicación del artículo 165 del mismo cuerpo legal- (conf. foja 820).-
A la luz de lo expuesto, consideramos que le asiste razón a Proalsa S.R.L. en punto a que la sentencia de Cámara no cuenta con motivación adecuada, puesto que, por las razones que se darán en los siguientes párrafos, observamos que no nos encontramos ante una decisión razonablemente fundada.-
Nos referimos específicamente a dos puntuales aspectos de la sentencia de Cámara: el primero concerniente al modo de cuantificación del daño moral que efectuara el magistrado de grado, y que a su turno confirmara el Tribunal de Alzada; y el segundo referido al desdoblamiento que realizó la Cámara de la tasa aplicable.-
En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia surge que el magistrado de grado cuantificó el daño moral en un 20% del daño material. Esta parcela del pronunciamiento fue apelada por Proalsa S.R.L., ya que entendió que el importe fijado era desproporcionado y que, además, la decisión de establecerlo en proporción con otros daños era arbitrario y carecía de fundamento (conf. foja 654 vta.). Si bien la Cámara, al momento de tratar dicho agravio, ponderó la pericial psiquiátrica rendida en autos, y los padecimientos sufridos por el actor como consecuencia del accidente (conf. foja 791 y vta.), terminó confirmando el monto establecido en la anterior instancia, pero omitió expedirse en relación con la proporción fijada entre daño material y el moral, algo que, como se dijo, había sido materia de agravio en el recurso de apelación de Proalsa S.R.L.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (sum. Fallos: 315:106; 338:552). Este Alto Cuerpo, por su parte, ha dicho que “…el principio de congruencia consiste justamente en la correlación que debe haber entre la pretensión y la decisión, aspecto éste que fluye naturalmente en nuestra normativa procesal, incorporada por el art. 34, inc. 4º y desarrollado conceptualmente en el art. 164 inc. 6° ambas disposiciones del Cód. Proc. Civ. y Comercial, sin perjuicio de otras normas concordantes y correlativas…” (cfr. Sentencia, Tomos I, Reg. 24, Folio 95/102; II, Reg. 84, Folio 369/374; IV, Reg. 144, Folio 699/705; VII, Reg. 237, Folio 1280/1287; XII, Reg. 414, Folio 2257/2260, entre otros). Y en base a dicha doctrina, ha descalificado pronunciamientos de Cámara en los que no surgía el razonamiento que había llevado a los magistrados a rechazar un agravio planteado en un recurso de apelación (conf. Sentencia, Tomo XVIII, Reg. 597, Folio 3427/3431).-
Recordemos, asimismo, que este Tribunal Superior ha considerado procedente el recurso de casación por quebrantamiento de formas, por ejemplo: “…en casos de ausencia total de fundamentación de una sentencia, falta de mayoría de opiniones jurídicamente válidas (confr. Tomo V, Sentencia, Reg. 166, Folio 857/859; Tomo VII, Sentencia, Reg. 229, Folio 1234/1238), o incongruencia palmaria por omisión total o parcial de pronunciamiento sobre los agravios propuestos (confr. Tomo III, Sentencia, Reg. 90, Folio 404/408; Tomo VII, Sentencia, Reg. 229, Folio 1234/1238).” (cfr. Tomo XIII, Sentencia, Reg. 464, Folio 2520/2525). Solo a mayor abundamiento es dable señalar que también ha dicho, reiteradamente, que: “La omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto. El déficit que se indica puede consistir en la omisión de la consideración de planteos, en no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, en no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, en omitir ciertos temas de ineludible consideración?” (cfr. Sentencia, Tomo XIV, Reg. 480, Folio 2603/2611).-
A la luz de lo expuesto se observa que la Cámara, a pesar de tener jurisdicción sobre el punto ya que el apelante se había agraviado del modo en que se cuantificó al daño moral -tomando para ello un porcentaje del daño material-, no se hizo cargo de ese agravio infringiendo de tal modo el principio de congruencia, lo cual constituye un quebrantamiento de forma.-
El segundo de los aspectos nulificantes que se observa, es el concerniente al modo en que la Cámara ordenó liquidar los intereses moratorios, tanto para el daño material como para el daño moral.-
Recordemos, al respecto, que el magistrado de grado al momento de fijar el daño material, tomó salarios actualizados y cuantificó dicho rubro en la suma de pesos setecientos nueve mil ciento veinticinco con 14/100 cvos. ($709.125,14) (conf. foja 635 y vta.). Luego, hizo lo propio con el daño moral, y lo fijó en el 20% de la cifra otorgada por daño material, arrojando un monto de pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos veinticinco ($141.825,00) (conf. foja 636 vta.). Finalmente a ambos rubros indemnizatorios les aplicó la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el momento de la mora (conf. foja 637 y vta.).-
Frente a ello se agravió la codemandada en su recurso de apelación, y sostuvo -en lo que aquí interesa- que era improcedente tomar valores actuales como base de cálculo, y a ello adicionarle la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, puesto que “…Si se toman valores actuales no requiere actualización.” (cfr. foja 653 vta.).-
La Cámara, a su turno, confirmó el criterio adoptado por el juez de grado respecto de tomar montos actualizados, pero modificó la aplicación de la tasa de interés sólo en relación a la indemnización por “lucro cesante”. Sostuvo que al haberse tomado parámetros actualizados, no correspondía la aplicación de intereses a tasa activa desde el momento en que se ocasionó el daño, sino que, por el contrario, correspondía distinguir dos tasas de interés a fin de no generar un enriquecimiento sin causa del trabajador (conf. fs. 790 vta./791). Así, la Cámara resolvió que debía establecerse “…un interés que compense el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y el reconocimiento judicial a una tasa de interés pasiva que publica el B.C.R.A. sobre la indemnización por lucro cesante que se fija en la sentencia y desde el dictado de la sentencia de primera instancia en adelante, se aplicará la tasa activa que publica el B.N.A.” (cfr. foja 791).-
Mas allá que la Cámara -a lo largo de su sentencia- habla indistintamente de daño emergente y lucro cesante, (conf. fs. 789 vta./790 vta./791/796), de la lectura del fallo atacado -y he aquí el factor nulificante- surge que aquélla no dio las razones de por qué efectuó el desdoblamiento de la tasa de interés solamente en lo referido al daño material, y no en cuanto al daño moral, a pesar de que éste último fuere fijado por el magistrado de grado en el 20% del monto que había arrojado la cuantificación del daño material (conf. foja 636 vta.).-
Es decir que si el desdoblamiento de la tasa, como dijo la Cámara, obedeció a evitar un enriquecimiento sin causa del trabajador (conf. fs. 790 vta./791), sólo se lo habría evitado en torno al daño material, pero no en lo referido al daño moral; y en este punto -como se dijo precedentemente- no se observa que la Cámara haya expuesto argumento alguno que justifique tal proceder.-
En tales condiciones, consideramos que la sentencia recurrida carece de sustento suficiente para ser tenida en cuenta como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada.-
Recordemos que las decisiones judiciales, por su naturaleza, deben suministrar el desarrollo del razonamiento del juez al emitir el juicio que representa la sentencia; la motivación constituye, así, el único medio a través del cual las partes y la opinión pública pueden verificar la justicia de las decisiones judiciales y comprobar, por lo tanto, la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes, permitiendo, de tal suerte, el contralor de los actos de los poderes públicos que es propio del régimen republicano de gobierno, así como la observancia de la garantía de defensa en juicio (conf. Kielmanovich, Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado” 5º edición. Abeledo Perrot 2010. Tomo I. pág. 263). Es por ello que se ha dicho que la motivación es el conducto de la impugnación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales para recurrir (conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”. 2º edición. Librería Editora Plantense. pág. 194).-
Esta decisión se vincula, en definitiva, con el debido contralor de la adecuada motivación de las resoluciones que siempre y necesariamente deben respetar la lógica interior de los hechos, pruebas y legalidad de las respuestas jurisdiccionales, sin lo cual se malogran irremediablemente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio, del derecho de propiedad y, fundamentalmente, del principio de la seguridad jurídica. Esto es, comprobada la falta de tratamiento, de fundamentación o la fundamentación aparente, el acto sentencial no existe como acto procesal válido y, consecuentemente, quebranta las formas estatuidas ritualmente para su conformación; se trata -en el sub lite- de un problema de ausencia o aparente fundamentación válida y de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales; ante tal circunstancia el íter establecido por el artículo 2° del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, es el encuadre normativo aplicable (conf. TSJ Santa Cruz, Sentencia, Tomos XVII, Folio 591, Reg. 3394/3398; XVIII, Reg. 597, Folio 3427/3431).-
V.- Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la codemandada Proalsa SRL a fs. 816/821 por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso ya que se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 34, inciso 4º y 164, inciso 6º, por remisión del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial; y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 774/797, por los fundamentos desarrollados en la presente debiendo reenviarse las presentes actuaciones a la misma para que con nuevos jueces hábiles, dicte sentencia conforme a derecho y según corresponda (conf. 14 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-), con costas en el orden causado en razón de la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPC y C) y teniéndose presentes las reservas del caso federal efectuadas a fs. 813 vta. y 820 vta..-
Asimismo, advirtiéndose que lo resuelto no implica pronuncia-miento alguno sobre la solución que, en definitiva, merezca el litigio (conf. TSJ Santa Cruz, Sentencia, Tomo XVII, Reg. 589, Folio 3377/3382).
En virtud del resultado al que se arriba no corresponde pronunciarse en relación al resto de los agravios de los recurrentes.-
Por todo ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la excusación deducida por la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández a foja 858.-
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 816/821, por la codemandada, Proalsa SRL, por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso ya que se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 34, inciso 4º y 164, inciso 6º, por remisión del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial; y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 774/797, por los fundamentos desarrollados en la presente, reenviando las presentes actuaciones a la misma para que con nuevos jueces hábiles, dicte sentencia conforme a derecho y según corresponda.-
3º) En virtud de lo decidido no corresponde expedirse en relación al resto de los agravios, ni en relación al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 805/814.-
4º) Imponer las costas por su orden, atento a la forma en que se resuelve.-
5º) Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.-
6º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase.-
La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso, en virtud de encontrarse aceptada la excusación de la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández (art. 27, 2º párrafo de la Ley Nº Uno, t.o. Ley Nº 2404).-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal.-
Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
Protocolización: TSS1006S.181
Tomo: …
Interlocutorio: 624.-
Folio N°: …/….-
Secretaría: 1
036387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117426