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JURISPRUDENCIAIncidente de nulidad. Nulidad de acto procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima in limine el planteo articulado.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t.1, pág. 611; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
El sistema de nulidades implementado por la ley está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la sanción de nulidad responde a un fin práctico, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales, resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso (conf. C.N.Civil, Sala «A», in re «Doria S.A. c/ Luksembereg», del 2/9/96, L.L. 1997-C-174; esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
En los presentes autos, la presentante de fs. 684/691 plantea la nulidad y solicita la revocatoria in extremis de la resolución dictada por la Sala el día 14 de noviembre de 2018 (ver fs. 682/683), con las ligeras manifestaciones allí vertidas que no cumplen con los requisitos exigidos por los art. 172 y siguientes del Código Procesal.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, págs. 164/5, cuarta reimpresión, ed. Abeledo-Perrot; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
Es decir, que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Cód.Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión, 1985; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros), pero no es la vía que corresponde adoptar para revisar el contenido de aquélla.
La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por defectos de la sentencia se encuentra comprendido en el de apelación (conf. Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado», tº 2, págs. 318/319).
Esta norma implica desconocer la autonomía formal del recurso de nulidad (conf. Palacio Lino E., op.cit., t° I, págs. 168/8 y jurisprudencia citada en las nota nº 67). Establecido ello, lógico es concluir que el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación (Maurino, Alberto Luis, «Nulidades procesales», págs. 184/185).
Por todo lo expuesto, atento la naturaleza del vicio que se invoca, no resulta procesalmente viable el planteo de nulidad contra la resolución mencionada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que, las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el Presidente de la Sala respectiva (conf. art. 166, inc. 2do in fine y 273 del Código Procesal, C.N.Civil, esta Sala, c. 70.330 del 15/8/90, c. 151.610 del 20/10/94, c. 152.099 del 21/10/94, c. 166.082 del 27/3/95, c. 551.902 del 10/5/10, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros; íd. Sala “A” c 547.726 del 28/05/10; íd. Sala “F” c. 378.660 del 16/2/04, íd. Sala “G” c. 535.087 del 24/08/09, entre muchos otros).
A ello se suma que el recurso de revocatoria que menciona y califica “in extremis” no se encuentra contemplado en el ordenamiento legal vigente, ni se corresponde con la aludida admisibilidad de la vía elegida como allí se sostiene (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 485.825 del 20/09/07, c. 503.680 del 20/05/09, c. 571.825 del 3/09/09 y c. 603.017 del 8/08/12, entre muchos otros), razón por la cual tampoco recibirá favorable acogida.
En consecuencia, fácil resulta concluir en la improcedencia de la vía elegida por la presentante que sólo pretende revisar la resolución dictada por esta Sala, en la oportunidad procesal correspondiente pues allí se trató la cuestión introducida por las partes en torno a la interpretación de la suma que se estableció en el considerando IV de la sentencia definitiva dictada por esta Sala el día 25 de abril de 2018 (ver fs. 625/632).
Por ello, SE RESUELVE: Desestimar “in limine” el planteo articulado en el escrito de fs. 684/691. Devuélvase las actuaciones como está ordenado a fs. 683 último párrafo.-
Fecha de firma: 28/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
034903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117511