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JURISPRUDENCIASentencia. Nulidad. Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales
Se declara la nulidad de oficio de la sentencia impugnada que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios generados a la actora en virtud de un accidente de tránsito. Ello en virtud que la sentencia ha omitido tratar, considerar y resolver cuestiones o temas esenciales referentes a los sujetos del proceso, para la dilucidación de la presente causa; constituyendo esto un vicio que invalida y nulifica la sentencia apelada, al violar el principio de congruencia procesal respecto a los sujetos.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Héctor Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Rodríguez Ezequiel c/ Encina Cesar Omar y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4795/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Posca-Pérez Catella ,resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
1ª cuestión: ¿Corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.-El recurso de apelación y sus agravios.
A fs. 384/396 vta. la Sra. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Ezequiel Rodríguez y, en consecuencia, condenó a Cesar Omar Encina, Mones Hnos y Da Costa SRL. y a la aseguradora citada en garantía «Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima», en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO ($ 488.424.-), con más los intereses establecidos en el considerando VIII de dicho decisorio, desde la fecha de su exigibilidad (11/10/2011) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 409 apela la sentencia la parte actora a través de su letrado apoderado Dr. Horacio Pereyra, haciendo lo suyo a fs. 410 la Dra. Silvana Cabezón en representación de la citada en garantía y la parte demandada, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 411.
En consecuencia, a fs. 432 se elevan las presentes actuaciones siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 433. Por lo cual, encontrándose en condiciones las presentes actuaciones, se llama a expresar agravios a fs. 478. A fs. 481/482 expresa agravios la Dra. Cabezón y a fs. 484/490 fundamenta su recurso el letrado apoderado de la parte actora.
Así las cosas, a fs. 491 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la Dra. Cabezón Silvana -letrada apoderada de la citada en garantía a fs. 492/494-, dándose por decaído el derecho al resto de las partes -véase fs. 495-, pasando los autos para sentencia -véase fs. 495 pto. III-, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 496.
II.- Agravios de la citada en garantía.
A fs. 481/482 expresa agravios la letrada apoderada de la citada en garantía, manifestando que la sentencia de Primera Instancia le agravia -en lo medular- por los montos otorgados en los rubros incapacidad y daño moral.
Respecto del rubro incapacidad: Destaca que la lesión en rodilla guarda relación causal con el hecho (art. 901 y CC. Código Civil de Velez Sarfield), más no ocurre lo mismo respecto de las restantes secuelas descriptas en la pericia médica. Esto es, respecto de la cervicobraquialgia y lumbocitalgia, el actor no ha logrado demostrar que las mismas tengan origen en el hecho de autos. Que el daño no ha adquirido el grado de certeza que la ley establece como requisito de procedencia del rubro. Que en lo atinente al daño moral, corresponde disminuir la suma otorgada, atento a la reducción que corresponde del rubro incapacidad física. Que los padecimientos, sufrimientos, alteraciones y demás indisposiciones que tuvo que padecer el actor, deben limitarse a lo que guarde vinculación con el accidente que se ventila en autos, esto es, únicamente la lesión sufrida por el Sr. Rodriguez en su rodilla izquierda (art. 1078 CC).
III.- Agravios de la parte actora.-
A fs. 484/489vta. expresa agravios el accionante a través de su letrado apoderado. Manifiesta que la sentencia apelada lo agravia -en lo medular- por los montos otorgados en la instancia de grado. Respecto al rubro gastos de reparación de la moto, considera que debe ser elevado, del mismo modo que el rubro daño emergente. Que las lesiones corroboradas, la atención efectuada, el costo de los medicamentos, consultas y tratamientos, así como la necesidad de satisfacer sus traslados mediante vehículos de alquiler y la realidad económica de nuestra sociedad justifican, con creces, el pedido de una elevación del monto otorgado en el fallo apelado. En cuanto al rubro incapacidad física y psicológica, manifiesta que si bien el «a quo» acepta que este daño se ha producido, mi parte entiende que la extensión cuantitativa asignada no resarce el efectivo perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta las incapacidades detectadas y las características personales de quien las sufre, por lo que propone una considerable elevación. Destaca al efecto, la pericia médica y que las secuelas detectadas se encuentran consolidadas, por lo que son permanentes y tienen relación causal con el accidente de tránsito sufrido por el actor. Ello no solo ha afectado sus posibilidades laborales sino además su calidad de vida. En consecuencia, solicita su elevación. Finalmente, consciente el rechazo del rubro daño psicológico y gastos de tratamiento, solicitando la elevación del rubro daño moral, por no guardar relación la suma otorgada en la instancia anterior con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor.
IV.- LA SOLUCION
Si bien la Alzada debe circunscribirse a los agravios planteados por los apelantes, no cabe duda que este principio general cede en ciertas circunstancias. La apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. El juez del recurso es el superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido la sentenciante de grado.
Es por ello que, sin perjuicio de los agravios expuestos por la citada en garantía y la parte actora “ut supra” referenciados, considero menester traer a la memoria que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 y su conc. 169 del Cód. Proc.). La nulidad de la sentencia solo procede cuando esta adolece de vicios nacidos en la construcción del decisorio, como en el caso de la omisión de cuestiones esenciales, como ser aquellas que hacen a las pretensiones propuestas en la demanda o a la defensa esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de demanda, como también en lo referente al principio de congruencia procesal en cuanto a los sujetos del hecho o de la causa petendi. La declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave y cuando los vicios de construcción del fallo son de cierta envergadura que la afectan como acto jurisdiccional, que no es subsanable a través del recurso de apelación.
Con el objeto de patentizar la relevancia de las “cuestiones esenciales” conviene recordar que básicamente, son dos los conceptos de cuestiones esenciales a saber: a) por un lado se declara que las cuestiones esenciales son aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución de la litis, y b) por otro, que cuestiones esenciales son las que, según las modalidades del caso resultan necesarias para la correcta solución del pleito y se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (Tessone Alberto J., Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad, LNBA, 2005-6-685, archivo). Parafraseando al autor citado, agrega que el cotejo de estas definiciones evidencia que la primera acota en mayor medida los tópicos que pueden clasificarse de esenciales ya que los circunscribe a los elementos de la pretensión (demanda) y de la oposición (contestación), actos en los que indudablemente anida la estructura de la litis. La segunda es más amplia toda vez que, al aludir a las cuestiones que según las modalidades del caso resultan necesarias para la correcta solución del pleito y a las que por su naturaleza influyen realmente en el fallo, es capaz de aprehender diversos tipos de planteos, incluso procesales.
Se ha declarado que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3 ap. b de la Const. Prov. (LA 1994-C-3809), se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio. Las cuestiones esenciales remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición (del voto del Dr. De Lazzari)(autor y obra citada).
Con relación a la pretensión constituye cuestión esencial el tratamiento en la sentencia del objeto y de los hechos a los que el pretensor asigna el objeto jurídico perseguido (causa) y en lo atinente a la oposición (contestación de demanda) la dimensión cualitativa y cuantitativa de la sentencia y las negativas o los hechos impeditivos o extintivos que sirven de causa para sostener que la pretensión es infundada, o bien la inadmisibilidad por ausencia de requisitos relacionados al fondo de la cuestión deben ser necesariamente resueltos por el juzgador.
Referente al tema de la estructura jurídica de la sentencia a dicho Román Julio Frondizi en su obra (La Sentencia Judicial Civil, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, año 1994, pág. 15/25), que la clásica división entre partes, “resultando- considerando- parte dispositiva”, ya recogida en la vieja “ley de enjuiciamiento” española, individualiza un modelo con variantes poco significativas, siguen virtualmente todos los órganos jurisdiccionales y que distingue, dentro de la sentencia, una parte descriptiva, una parte justificativa, y otra decisoria. Ello no obsta a que la sentencia constituya un todo indivisible, debido a la necesaria integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.
En efecto, los resultandos son y deben ser la narración objetiva del desarrollo del proceso, con individualización de los sujetos de la pretensión y de la oposición al relatar las cuestiones que ellos han planteado. Son los presupuestos externos de la sentencia, procesales y sustanciales, que el Juez controla, analiza, estudia y pondera en los resultandos. Los “considerandos” constituyen la segunda parte de la sentencia, conforme la división tripartita el juzgador funda su decisión explicando las razones que la justifica y la génesis de ellos. Conforme a lo dispuesto por el art. 163, incs. 3, 4 y 5 del Cód. Proc. resulta que la sentencia debe contener la consideración por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio más los fundamentos y la aplicación de la ley. En suma, los considerandos incluyen: 1º.- La reflexión sobre los hechos relatados en los resultandos, que ordena según su importancia al igual que el tratamiento de la prueba. 2º.- La comprobación de la plataforma fáctica por medio de la apreciación judicial de los elementos probatorios producidos en la causa, con el objeto de determinar cuales de los invocados por las partes serán tomados como válidos (art. 337 del Cód. Proc.), sobre el “onus probandi” y la figura del 386 del Cod. Proc. sobre el sistema de apreciación de estas. 3º.- La subsunción jurídica.
La Corte ha declarado, con acierto, que la sentencia es una unidad lógico-jurídica, “cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos” por cuya razón tanto aquella como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación (Cfr. Fallos, 308:139; y también 298:737; 304:590; 306:344; 306:980; 307:437, 307:784 y 307:112, autor cit.; op. cit.). La parte dispositiva constituye la parcela que se localiza la conclusión del silogismo final. Aquí, el poder jurisdiccional aparece expresado en la regla jurídica que obligatoriamente disciplina el caso judicial. El poder del Juez de fallar es el deber expresado en el art. 15 del Cód. Civil., y del art. 3 del código Civil y Comercial, que bajo el subtitulo “deber de resolver”, establece que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, reglamentado por el art. 163 inc. 6 del Cód. Proc. En la especie, de las disposiciones de los arts. 161, 162, 163 inc. 6, 7 y 8 y 34 incs. 4 y 6, resulta el contenido de la sentencia. En esta parte debe considerar y decidir en forma expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones en el juicio, calificada según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso en todo o en parte.
La parte dispositiva y los fundamentos -considerandos- deben guardar coherencia, si estos no se proyectan sobre aquella se configurará una hipótesis de arbitrariedad que haría invalidable la sentencia. (Cfr. Corte Suprema, sentencia G. 703.XXI, “Gutiérrez de Sánchez, Dorotea Checa c/ Gutiérrez, Rodolfo Primitivo y otros”, 10-03-88, entre otras, ídem obra y autor cit.).
Asimismo, respeto a la congruencia en el tema de la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensa y excepciones deducidas y el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre los sujetos del proceso, el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado, “sin incurrir en omisiones o demasías decisorias en desmedro del art. 18 de la Constitución Nacional que tutela la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, garantizado además, por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que asegura la tutela judicial y el acceso a la justicia y por ende la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento.
Por otra parte, y adentrándonos a la cuestión de fondo, debo recordar que el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dispone que: “En casos urgentes podrá admitirse la comparencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados”. En consecuencia, cuando no se acompañan los instrumentos que acreditan la personalidad invocada ni se rectifica la actuación aludida, corresponde declarar la nulidad de la misma.
La nulidad declarada con pie en el art. 48 del CPCC, sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor e importa también la nulidad de los sucesos que no sean independientemente de aquellos. Es decir, que corren la misma suerte los actos consecuentes por nexo de causalidad o derivados del acto o de los actos ineficaces. Del mismo modo, si la representación fue declarada nula por falta de ratificación (art. 48 del CPCC), debe ser considerada como si nunca hubiese existido, por lo que no puede ser considerado su contenido para ningún efecto. Como vemos, corresponde al Tribunal de Alzada al efectuar el examen de admisibilidad del recurso -aun de oficio-, declarar la nulidad de todo lo actuado por el gestor, si no se adjuntado el testimonio del poder respectivo o ratificado lo actuado, en atención a la sanción prevista por el art. 48 del CPCC. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” López Mesa, Marcelo. Rosales Cuello, Ramiro. Ed. La Ley. Art. 48, págs 555/556 y 559).
Al respecto, nuestro Superior Tribunal ha dicho: “… el requerimiento de una invocación expresa del beneficio establecido en el art. 48 del CPCC., lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión (en el caso, interponer recurso de apelación) realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados” (arts. 46, 47, 48 y concs. CPCC.; conf. Ac. 45.607, sent. del 10-III-92) (SCBA, Ac. 55.366 S 20-05-1997). («Morales de Zarco, María y otro s/ sucesión ab-intestato”), REG:72-FOL:362 Dolores, 11/5/2007).
Sentadas las premisas legales y doctrinarias aplicadas al presente caso bajo juzgamiento en esta Alzada, comenzaremos a analizar si en la sentencia dictada en Primera Instancia se ha omitido resolver alguna cuestión esencial o conducente para la dilucidación de la contienda judicial.
Así las cosas, de la compulsa de las actuaciones se vislumbra que a fs. 25/35 el Sr. Ezequiel Rodríguez a través de su letrado apoderado Dr. Horacio Pereyra, presenta demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Cesar Omar Encina, “Mones Hnos. y Da Costa SRL”, contra quien resulte civilmente responsable al 11/10/11 del Camión Mercedes Benz 1218, dominio BPJ-850, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por el supuesto hecho ocurrido el día 11 de octubre de 2011.
En consecuencia, a fs. 36/37 la Sra. Juez de la instancia de grado corre el respectivo traslado de la demanda, siendo contestado por la citada en garantía a fs. 44/48 vta. a través de su letrada apoderada Dra. Silvana Cabezón, teniéndosela por presentada en legal tiempo y forma a fs. 60. Del mismo modo, a fs. 72/72 vta. la Dra. Silvana Cabezón contesta la demanda dirigida a la firma “Mones Hnos y Da Costa SRL” en los términos del 48 del CPCC, adhiriéndose a lo manifestado oportunamente en el responde de la citada en garantía, teniéndosela también por presentada en tiempo y forma a fs. 73, en los términos previstos por el Código de rito. (art. 48 del CPCC)
Finalmente, respecto al codemandado Cesar Omar Encina, habiendo sido notificado y no comparecido a estar a derecho, a fs. 75 se lo declara rebelde y a fs. 79 la parte actora desiste del codemandado genérico.
Por lo tanto, encontrándose trabada la litis y existiendo hechos controvertidos que debían ser objeto de comprobación, se recibió la presente causa a prueba por el término de 30 días. Pudiéndose destacar que a fs. 297 la Dra. Cabezón continua actuando como gestora, solicitando explicaciones al perito médico legista.
Es así que producido los diversos medios probatorios ofrecidos por las partes, a fs. 367/368 vta. la Sra. Juez de la instancia anterior realiza la certificación de prueba, llamando autos para sentencia a fs. 382.
A fs. 384/396 vta. se dicta sentencia definitiva, haciendo lugar a la demanda instaurada por el actor Ezequiel Rodríguez y, en consecuencia, condenó a Cesar Omar Encina, “Mones Hnos. y Da Costa SRL” y a la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima”, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de pesos cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro ($ 488.424.-), con más los intereses establecidos en el considerando VIII de dicho decisorio, desde la fecha de su exigibilidad (11/10/2011) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
De la atenta lectura de dicha sentencia, se vislumbra que a fs. 385 S.S. relata en los resultandos que -tal como adelanté “ut supra”- se presenta la Dra. Cabezón invocando el carácter de gestora del demandado “Mones Hnos. y Da Costa SRL” adhiriendo a la contestación de la citada en garantía, declarándose la rebeldía del codemandado Cesar Omar Encina. Asimismo, en los considerandos aplicó la teoría de los riesgos recíprocos y concluyó que fue el vehículo propiedad del demandado, el responsable civil del accidente, infiriéndose tácitamente que “Mones Hnos. y Da Costa SRL” sería responsable civilmente, por el hecho del otro, por ser titular registral del camión protagonista del hecho, conducido en su oportunidad por Cesar Omar Encina. De este modo, dicha firma demandada -según fallo de S.S.- respondería extracontractualmente por el hecho del otro (art. 1113 1º Párrafo del CPCC).
Dicha resolución fue apelada por la parte actora a fs. 409, a través de su letrado apoderado Dr. Horacio Eduardo Pereyra. Del mismo modo, a fs. 410 hace lo suyo la Dra. Silvana Cabezón, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 411. Una vez en condiciones, se elevan las presentes actuaciones ante esta Alzada, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 433. En dicha oportunidad, se advierte que la Dra. Silvia Cabezón no ha acreditado ni ratificado la personería invocada de “Mones Hnos. y Da Costa SRL”, ordenándose la devolución provisoria. Por lo cual, a fs. 441 la Sra. Juez de grado intima a la letrada a los fines que acredite la personería invocada de la demandada. Sin perjuicio de ello, a fs. 444, y atento a la falta de cumplimiento de la manda dispuesta, S.S. hace efectivo el apercibimiento dispuesto y tiene por no presentando el recurso de apelación interpuesto a fs. 410 respecto del demandado “Mones Hnos. y Da Costa SRL”.
Como así también, a fs. 450 vuelve a ordenarse devolución provisoria, resolviendo S.S. a fs. 452/452 vta. hacer efectivo el apercibimiento normado por el artículo 48 del CPCC en relación a las actuaciones efectuadas por la Dra. Silvana Cabezón a fs. 72 y 297 en favor de la parte demandada “Mones Hnos. y Da Costa SRL”, declarando su nulidad y los actos realizados en consecuencia, imponiendo las costas generadas a cargo de la citada profesional.
Finalmente, a fs. 462/463 resuelve dar por decaído el derecho que la demandada referenciada ha dejado de usar -respecto al traslado de demanda- y tiene por constituido su domicilio en los estrados del juzgado.
Ahora bien, el punto neurálgico de la cuestión -es la invocación de la figura del gestor oficioso-, y resulta que si al pronunciarse el fallo de primera instancia, S.S. en los resultandos estima que “Mones Hnos. y Da Costa SRL” ha contestado la demanda, y en su consecuencia, ha quedado así trabada la Litis; esbozando, además, en los considerandos la responsabilidad indirecta o refleja por el hecho de Cesar Omar Encina (conductor), mal puede posteriormente decretar la nulidad del acto procesal de contestación de demanda, violándose de modo el principio procesal de congruencia. Tal acontecer amerita a decretar por via de este recurso de apelación la nulidad de la sentencia pronunciada en los términos del art. 253 del Código procesal de la Provincia de Buenos Aires y concordantes con el artículo 34 inc. 4 y artículo 169 del mismo cuerpo legal.
Vale recordar, que dispone el artículo 34 inc. 4 del CPCC, bajo el título que son deberes de los jueces, fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad respetando la jerarquía de las leyes y principio de congruencia. Por otra parte, su concordante el artículo 169 del Código de rito determina que la nulidad procederá cuando el acto jurisdiccional procesal (la sentencia) carezca de los requerimientos legales indispensables para la obtención de su finalidad. Todo ello, en concordancia con las disposiciones legales de los art. 48, 56, 57 y 74 del CPCC y articulo 18 de la Constitución Nacional y 15 de La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que garantiza el principio del debido proceso.
En suma, en la sentencia dictada a fs. 384/396 vta., objeto del recurso de apelación, se ha omitido tratar, considerar y resolver cuestiones o temas esenciales referentes a los sujetos del proceso, para la dilucidación de la presente causa, como es determinar oportunamente la situación procesal del codemandado “Mones Hnos y Da Costa SRL”.
Ello constituye un vicio que invalida y nulifica la sentencia apelada, al violar el principio de congruencia procesal respecto a los sujetos.
Resulta necesario aclarar, que en modo alguno la enunciación referida «ut supra» en cuanto a la no consideración, por parte de la Señora Juez sentenciante de grado, de las cuestiones o temas esenciales, referidos a los sujetos o personas que integran la contienda, no implica por parte de este sentenciante emitir opinión alguna sobre la valoración de los hechos denunciados ni de la prueba aportada por las partes, ni del derecho aplicable al caso bajo examen y menos aún, si corresponde condenar o absolver. En su consecuencia, teniendo en consideración que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos han introducido el requisito de la doble instancia en el art. 8. 2 Inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y a su vez, que el Pacto de Las Naciones Unidas (art. 14 pto. 5) determina que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometido a un Tribunal Superior conforme a los prescripto por la ley”, y habida cuenta lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Proc. y su Conc. Int. art. 169 del mismo ordenamiento legal, que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, propongo a mis distinguidos colegas por esta vía recursiva y de oficio -por estar comprometido el orden público jurisdiccional- decretar la nulidad de la sentencia pronunciada en Primera Instancia y glosada a fs. 384/396 vta., con notificación mediante oficio de todo ello a la Sra. Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial nro.1, Departamental, y con remisión de estos autos a la Receptoría General de Expedientes Departamental, para desinsacular un nuevo Juez que deberá dictar una nueva sentencia, sin imposición de costas en esta Alzada en atención al modo y la forma en que se da solución al caso en esta Instancia. (art. 68 del Cód. Proc.). Asimismo, corresponde declarar abstracto el tratamiento de los agravios articulados por la parte actora y citada en garantía.
V.- las costas de Alzada.-
No imponer las costas de Alzada en atención al modo y forma en que se da solución al caso en esta Instancia. (art. 68 del Cód. Proc.).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Posca y Pérez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) DECLARAR LA NULIDAD de oficio de la sentencia de Primera Instancia glosada a fs. 384/396 vta. 2°) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de los agravios de la parte actora y citada en garantía. 3º) REMITIR las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Deptal. para que sortee nuevo Juez hábil. 4°) NO IMPONER costas de Alzada en atención al modo y forma en que se da solución al caso en esta Instancia, (art. 68 del Cód. Proc.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE al Juzgado Civil y Comercial N°1 Deptal. acompañándose copia certificada de la presente a sus efectos. FECHO, pasen los actuados a la Receptoría General de Expedientes Departamental.-
032206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125326