Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJubilación. RIPTE. Reajuste del haber. Reparación. Nulidad de la sentencia
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara la nulidad de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso la redeterminación del haber inicial del actor de conformidad a lo normado por las disposiciones de la Ley 27260 sobre “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, constituido así el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 RJN -Vocal Excusada- a fin de tratar el expediente caratulado: “Nievas, Rosendo Basilio c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. N FPA 4443/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 por la demandada contra la sentencia de fs. 54/60.
El mismo se concede a fs. 62, se expresa agravios a fs. 70/73 vta., quedando las presentes en estado de resolver a fs. 74 vta.
II- Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, sosteniendo que resulta aplicable el índice general R.I.P.T.E. previsto por la ley 27260 de reparación histórica y las variaciones previstas por la ley 26417. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, beneficiario de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso la redeterminación del haber inicial del actor de conformidad a lo normado por las disposiciones de la Ley 27260 sobre “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (art. 5 inc. 1 pto. B) y por el Decreto Nº 807/2016 y lo establecido por la por la CSJN en el precedente “Elliff”; respecto a la movilidad resolvió efectuar el reajuste de los haberes del accionante desde su readecuación y hasta la efectiva aplicación de la Ley Nº 26417 a partir del 01/03/09 en adelante según INDEC conforme las pautas sentadas por la CSJN en precedente “Badaro” y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general otorgados por la Ley Nº 26198 y Decretos del P.E. hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por la Ley Nº 26417, conforme los precedentes citados en los considerandos y las disposiciones del art. 5, in II, B) de la Ley Nº 27260 sobre “Programa Nacional de Reparación Histórica Para Jubilaciones y Pensionados”; declara para el caso concreto al inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y en la medida que practicada la liquidación resulte una quita que supere el 15% del haber del actor; ordenó a la demandada que abone el nuevo haber y la retroactividad que surja de la liquidación a realizarse conforme lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24463 más intereses a tasa pasiva; declaró inaplicable retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, es necesario remarcar que el art. 254 del CPCCN autoriza a declarar la nulidad por defecto de la sentencia y, tal declaración podrá realizarse en el contexto de la apelación por hallarse el recurso de nulidad subsumido en éste remedio procesal.
Que dicho ello, de una atenta lectura de la sentencia de fs. 54/60, se avizora que se dispuso recalcular el haber inicial conforme la doctrina de la CSJN del fallo “Elliff”, aplicando el ISBIC como método de actualización de las remuneraciones; – y párrafo seguido- se ordenó que conforme la dispuesto la ley 27260, sobre “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (art. 5 inc. 1 pto. b), y por Decreto Nº 807/2016, se impone aplicar el índice combinado allí determinado, es decir, Indice General de la Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26417 (Resolución 6/2016 del SSS) todo ello hasta la fecha de adquisición del beneficio, lo que luce incongruente.
Es importante que la sentencia sea redactada en términos claros y precisos, de modo que resulten comprensibles para los justiciables los argumentos en ella contenidos y el alcance de la decisión.
Se ha sostenido que “Una sentencia incurre en autocontradicción cuando afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso; y los fundamentos son contradictorios si el pronunciamiento cuestionado sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, como así también si la falta de un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones tiñe de arbitrariedad al fallo mimo.” (CSJ de Santa Fe, “Deutz Argentina SA C/Tracto Venado SA S/Demanda Ejecutiva. Incidente de Nulidad”, 11-8-93)
De conformidad con ello y atento a que se afectaron el principio de congruencia y la seguridad jurídica de los contendientes, al propiciar dos soluciones distintas e incompatibles al litigio, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 54/60 y remitir los presentes al Juzgado de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho, a la mayor brevedad posible, en razón del carácter previsional de la causa, y al tratarse de un asunto de naturaleza alimentaria -cobertura de ancianidad y subsistencia- que las normas de la seguridad social pretenden proteger.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 54/60, conforme lo expresado en los considerandos, y remitir los presentes al Juzgado de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche adhiere al presente voto.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 14 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar la nulidad de la sentencia de fs. 54/60 y remitir los presentes al Juzgado de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho.
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
034351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127691