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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Nulidad de la sentencia
En el marco de un incidente de revisión, se admite la pretensión recursiva interpuesta.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso de apelación -junto con el de nulidad- contra la resolución de fs. 33/35, que admitió la revisión impetrada por la concursada y estableció que del importe del crédito oportunamente admitido por $ 100.009.708,41, la suma de $ 84.707.136,54 era con carácter condicional (fs. 38).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 40/44 y respondidos en fs. 47/48 por la sindicatura.
2. Liminarmente corresponde señalar que la nulidad de la sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (cpr 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (cpr 34-4° y 163, ley 22434) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también mantenido, y en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta Sala, 21.5.15, “Rivero, Justino Octavio s/ quiebra”; íd., CNCom., Sala A, 18.4.06, “Observer Media de Información SA c/ Management SA s/ medida precautoria”; íd., Sala B, 5.5.06, “Consomme SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo”; íd., Sala E, 6.10.95, “Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios”).
En el caso no se advierte la existencia de vicio procedimental alguno con relación a lo actuado en la causa, lo cual permite soslayar el ataque de nulidad y, por tanto, ingresar en el estudio sustantivo del recurso.
3. Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado que otorgó carácter condicional a cierta porción del crédito oportunamente reconocido, no admite reproche.
Ello es así, pues tanto de las constancias existentes en estos obrados como de la documentación reservada -recientemente recibida en esta Alzada (v. fs. 87/88)- surge que, en ocasión de insinuar su acreencia en los términos establecidos por la LCQ 32, el organismo de recaudación recurrente expresamente solicitó que parte del crédito sea reconocido con dicho carácter condicional; más precisamente, el importe de $ 84.707.136,54 (v. págs. 3/4 de la solicitud de verificación obrante en el legajo del acreedor AFIP).
Tal circunstancia puede corroborarse, además, mediante lo actuado por la sindicatura en ocasión de producir el informe individual previsto en la LCQ 35; oportunidad en que especificó con precisión cada uno de los rubros insinuados, así como el carácter y graduación de éstos (v. copias certificadas obrantes en fs. 60 y fs. 62).
En tal situación, dado que en el caso no se arrimaron elementos de convicción que permitan concluir de un modo distinto, y considerando que -en coincidencia con lo evidenciado por la señora juez de grado en el decisorio en crisis- en el sub lite no se advierte la existencia de hechos controvertidos, júzgase que la pretendida producción de prueba invocada por el recurrente resulta, a todas luces, inconducente e innecesaria; en tanto, como vimos, las constancias documentales obrantes en la causa resultan suficientes para decidir la admisión de la revisión sub examine.
4. A distinta conclusión cabe arribar en cuanto a la crítica vinculada con la composición del crédito admitido como firme.
Ello es así, pues tal como fuera oportunamente detallado tanto por el acreedor en la pieza fundante del recurso (v. punto iii del escrito de fs. 40/44), como por la sindicatura en su respectivo responde (v. apartado III de la presentación de fs. 47/48), resulta incuestionable que el crédito firme admitido se compone de la suma de $ 13.088.716,49 con privilegio general y la de $ 2.213.855,38 como quirografario.
Tal será, entonces, la graduación con la cual el crédito habrá de quedar definitivamente incorporado en el pasivo concursal.
5. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, en atención a la ausencia de contradictorio respecto de la concursada y al modo en que se decide (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
6. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir la pretensión recursiva de fs. 38 con los alcances que se desprenden del presente pronunciamiento.
(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada, según lo expuesto en sub 4.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123422