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JURISPRUDENCIAMantenimiento de afiliación. Trabajador jubilado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a las demandadas a mantener la afiliación del actor -y de su cónyuge- al plan Oro, respetando la antigüedad, sin perjuicio de que, para el caso en que ese plan sea complementario en los términos del decreto 576/93, el actor cumpla con el aporte adicional correspondiente, restándole la suma de los aportes que se giran a la ANSeS, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 19032, 23660, 23661 y 23592, y precisando que, a tal fin, los aportes que integran la jubilación del ampartista deben ser transferidos a la obra social demandada.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por GALENO ARGENTINA SA a fs. 94/96 contra la sentencia de fs. 88/90, contestado a fs. 98/106, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Talleristas a Domicilio (OSTAD) y a Galeno SA a mantener la afiliación del actor -y de su cónyuge- al plan Oro, respetando la antigüedad, sin perjuicio de que para el caso que ese plan sea complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla el actor con el aporte adicional correspondiente, restándole la suma de los aportes que se giran a la ANSES, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 19.032, 23.660, 23.661 y 23.592, y precisando que, a tal fin, los aportes que integran la jubilación del ampartista deben ser transferidos a la obra social demandada.
Esta decisión se encuentra apelada por GALENO ARGENTINA SA, quien -en lo sustancial- sostiene que el amparista resultaba ser afiliado a Galeno Argentina SA a través de la desregulación de aportes que realiza por medio de su obra social, la que suscribió un convenio con su parte para que ésta brinde cobertura de salud a los afiliados activos que aquélla detallara. Por lo tanto, y al haber obtenido el actor el beneficio jubilatorio, cesa su carácter de afiliado a la obra social para incorporarse al INSSJP y que, a partir de ese momento, es tarea del Estado brindar la correspondiente cobertura médica. A ello agrega que no le resultan aplicables las leyes 23.660 y 23.661 y que la actuación de las empresas de medicina prepaga se encuentra regulada por la ley 26.682.
Finalmente, la recurrente apela -por altos- los honorarios del letrado de su contraria.
2. En los términos en los cuales la cuestión ser encuentra planteada, corresponde señalar que, según se manifiesta en el escrito de inicio, el actor se desempeñó como empleado de la Caja de Ahorro y Seguros SA desde el año 1971, estando afilado a OSTAD – vía la derivación de aportes y/o cualquier figura jurídica convenida-, quien presta servicios a través de Galeno Argentina SA, con fecha de ingreso 1.12.11. A ello agrega que obtuvo el beneficio jubilatorio y comunicó a ambas codemandadas su voluntad de continuar como afiliado obligatorio, bajo el mismo plan, habiendo obtenido una respuesta negativa (ver fs. 2/5 y 20vta.).
Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
3. Por otra parte, es apropiado poner de manifiesto que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 15 dispone que el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba (derecho extendido al grupo familiar del beneficiario titular por el decreto reglamentario 1993/2011).
En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó el mantenimiento de la afiliación en forma oportuna (ver fs. 2/3 y 15), cabe concluir que la confirmación de la sentencia apelada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.2001, 630/03 del 15.4.03, 58.604/15 del 1.11.16, 42/16 del 27.12.16 y 5250/16 del 25.4.17; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.2000, E.D. del 5.9.2000).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente (art. 14 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en primera instancia -y la naturaleza y resultado del litigio-, se fijan los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Flavio H. Salice Zabala, en la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS pesos ($ 22.400); arts. 6 y 36 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432.
Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado de los recurso, se regulan los honorarios del Dr. Salice Zabala en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos ($ 6.864) -11 UMA-; arts. 30 y 51 de la ley 27.423.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
034730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117177