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JURISPRUDENCIAProcesal. Teoría de los actos propios. Actos realizados en representación de terceros
Se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio; ello, en virtud de que el recurso de apelación se declara desierto por insuficiencia técnica, dado que el escrito de fundamentación del recurso no constituye una expresión de agravios, sino una mera disconformidad con el fallo impugnado.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de marzo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6600 caratulada «Rodríguez Carlos Alberto c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 213/227, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de San Isidro resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. Carlos Alberto Rodríguez contra la Municipalidad de San Fernando y en consecuencia i. declarar la nulidad de las Resoluciones N° 880/14 y N° 189/15 y del Decreto N° 1319 del 20 de mayo de 2015 de la Municipalidad de San Fernando. ii. condenar a la demandada a abonar al actor en concepto de bonificación por antigüedad adquirida, por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 11.757, los porcentajes previstos en las ordenanzas de empleo público de la Municipalidad de San Fernando aplicables, desde el 8 de noviembre de 2004 -10 años contados desde la fecha del reclamo presentado el 08-10-2014 (fs.1/2 Expediente N° 6252/ 2014) hasta el 18 de septiembre de 2014 -fecha de la baja, dispuesta por Decreto N° 2085/14- descontado el monto del porcentaje por antigüedad ya pagado, suma a la que deberán adicionarse los intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento y hasta la fecha del efectivo pago. iii. La demandada, deberá practicar la liquidación dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y abonar el importe en el plazo de sesenta días conforme lo dispuesto por el artículo 163 de la Constitución Provincial. 2) Desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. 3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 25.561 interpuesto por el accionante. 4) Costas a la demandada sustancialmente vencida conf. art. 51 inc. 1°) del CCA. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 14.967)…”
Para así decidir, el juez a quo -luego de reseñar las constancias de la causa- refirió que la Ley N°11.757 había sido derogada por la Ley N° 14.656, sin perjuicio de lo cual los hechos debatidos en autos habían acaecido estando vigente la primera, por lo cual correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones (citó JCA 2 SI, causas nº 4866 del 21/3/17, n° 4316, sent. del 10/05/17).
Relató que, conforme surgía del escrito de demanda, la actora inició la presente causa con el objeto de que se revoquen las Resoluciones N° 880/14 y N° 189/15 – ambas dictadas por el Sr. Secretario de Gobierno de esa comuna- y que se ordene practicar liquidación del rubro salarial antigüedad adquirida, la cual fuera abonada al suscripto al uno por ciento (1 %) en clara violación de lo dispuesto por la Ley 11.757 (art. 19 inc. b) por el periodo de prescripción (decenal, cfr. art. 4023 del Código Civil).
Luego, señaló que el municipio accionado, en base a los antecedentes que citaba, hacía hincapié en que en el caso del actor (que se encontraba entre los “agentes en los que su derecho nace bajo la vigencia de la Ley 11.757, es decir, cuando la nueva relación de empleo es regida desde su origen por esa norma”) no cabía el reconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad en materia remunerativa, computando un 3% anual por antigüedad, correspondiendo que la misma se pague al 1%. Agregó que la demandada había opuesto la prescripción quinquenal y postulado la aplicación de la doctrina de los actos propios, en tanto el actor habría suscripto opiniones contrarias a los fundamentos que luego sostuviera en su reclamo.
En este cuadro de situación, advirtió que el núcleo de la cuestión a decidir se circunscribía, en primer término a determinar, si la demandada debía retribuir al actor en concepto de bonificación por antigüedad al 1% por año de servicio, respecto de aquellos 12 años anteriores en los que prestó servicios en la administración nacional, provincial y municipal (San Isidro); o si, por el contrario, tal ítem remunerativo debía ser cancelado en función de los porcentajes vigentes a esas fechas, establecidos por las disposiciones regulatorias del régimen del personal del municipio de San Fernando aplicables a la demandada.
En segundo orden, en función del resultado de aquél planteo, afirmó que debía analizarse si procedía la defensa de prescripción opuesta por la accionada al contestar demanda. Y, en tercer orden, si resultaba inconstitucional el art. 4° de la Ley 25.561 como postulaba el accionante.
Señaló que no se encontraba en discusión el cómputo de los 12 años por antigüedad al momento de interposición de la demanda; sí el porcentaje aplicable a la bonificación por antigüedad por cada año de servicio.
Bajo tales parámetros, citó lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 11.757 (publicada en el B.O. N° 23.050 del 02/02/96)
En este contexto, advirtió que la cuestión planteada reeditaba los extremos fácticos y jurídicos considerados por esta Alzada en el caso “Morandini” (causa n° 1864, sent. del 18/5/10) y citó los fundamentos dados por la mayoría del tribunal en el caso.
En dicho contexto, el Magistrado de grado entendió que la demanda en este aspecto debía prosperar declarando nulos los actos por los que se desestimó el reclamo de la antigüedad en igual sentido al formulado en autos, debiendo abonarse dicho concepto por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 11.757 según los porcentajes previstos en las ordenanzas de empleo público de la Municipalidad de San Fernando aplicables a los períodos correspondientes (citó esta Alzada Causa n° 1864, sent. del 18/5/10).
Sentado ello, afirmó que el hecho de que el actor en su carácter de letrado de la comuna haya sostenido una postura diversa a la que sustentaba su reclamo, no constituía motivo suficiente para torcer el temperamento resolutorio recién anticipado y se explayó respecto del alcance de la teoría de los actos propios
Dilucidada lo anterior, el Juez a quo trató la excepción de prescripción opuesta por la accionada, adelantando que no debía prosperar en tanto resultaba aplicable al caso el art. 4023 del hoy derogado Código Civil, vigente al momento de los hechos que motivaron el caso y a la fecha de la promoción del pleito.
Citó lo postulado por la SCBA al respecto, sosteniendo que: “En punto a la defensa subsidiaria de prescripción quinquenal opuesta por el Fiscal de Estado, con fundamento en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, cabe señalar que este Tribunal (v. mi voto en B. 61.663, «Arce», sent. del 10-X-2012) ya ha tenido oportunidad de sentar doctrina en la materia, conforme a la cual, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16, Cód. Civ. y 171, Const. prov.) y acorde con éste la prescripción decenal del art. 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso” (doct. causas B. 50.934, «Isaac», sent. del 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, «Vargas», sent. del 19-XII-2001; B. 60.969, «Mascioto», sent. del 13-VIII-2003; B. 62.060, «Amoreo», sent. del 11-II-2004, B. 63.394, “Carbonell”, sent. del 20-V-2015, ver en idéntico sentido, CCASM causa 5917 del 21/2/17)”
Bajo tales parámetros recordó el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias y resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Fernando.
Finalmente, rechazó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.
Citando jurisprudencia tuvo en cuenta el alcance del control de constitucionalidad y los distintos presupuestos para luego -respecto de la obligatoriedad de la doctrina legal-, citar lo dispuesto por la SCBA (causa L 96278 del 11/3/13, entre otras) señalando que se había pronunciado revocando declaraciones de inconstitucionalidad de la disposición puesta en crisis señalando que: “el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista -en un encuadre fisonómico declarado «absoluto» o «rígido»- plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria… esta Corte -en precedentes similares al de autos- ya había tenido la ocasión de afirmar que «la modificación introducida por la Ley 25.561 a la Ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término ‘australes’ por ‘pesos’, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios»…Hubo así de señalarse que «aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso» (conf. causas Ac. 86.304, «Alba», sent. del 27-X-2004; B. 49.193 bis, «Fabiano», sent. int. del 2-X-2002), doctrina que con acierto denuncia violada la quejosa…Además, es oportuno recordar que el máximo Tribunal dela Nación, ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.561, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL, «Chiara Díaz Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución», sent. del 7 de marzo de 2006; v. considerandos 10° y 11° de los votos de los doctores Petracchi y Maqueda; 8° del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15° del voto del doctor Fayt, en sentido similar ver CCASM causa n° 3563 del 28/5/13)…”
Conforme lo expuesto, el Magistrado de grado ordenó que la Municipalidad de San Fernando abone al actor en concepto de bonificación por “antigüedad adquirida”, por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 11.757, los porcentajes previstos en las ordenanzas de empleo público de la Municipalidad de San Fernando aplicables, desde el 18 de septiembre de 2004 -10 años contados desde la fecha del cese- hasta el 18 de septiembre de 2014 -fecha de la baja, dispuesta por Decreto N° 2085/14- descontado el monto del porcentaje ya pagado, disponiendo que a esa suma se le deberían adicionar los intereses conforme la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (citó arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; doct. de la mayoría en la causa B. 62.488, «Ubertalli», sent. del 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 109.587 «Trofe», ambas sent. del 15-VI-2016 y en sentido similar ver CCASM en las causas 5418 sent. del 7/3/17 y 5952 del 27/3/17).
Asimismo, dispuso que la demandada deberá practicar la liquidación dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y abonar el importe en el plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido por el art. 163 de la Constitución Provincial.
Por último, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 inc. 1° del C.C.A., impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida.
II.- A fs. 233/235 vta., contra dicho pronunciamiento la apoderada de la Municipalidad de San Fernando interpuso recurso de apelación, agraviándose por cuanto el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda.
La accionada plantea que el art. 9 de la Ley 11.757 aplicable al caso prevé dos supuestos bien diferenciados: aquellos supuestos en los que el agente registra un derecho adquirido respecto del rubro antigüedad ante el municipio al tiempo de la Ley 11.757 debiendo computarse un 3% del valor de la unidad retributiva por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1995 y computar un 1% por los prestados a partir de dicha fecha. Resaltó que distinto resultaba el caso de los agentes en los que su derecho nacía bajo la vigencia de la ley 11.757 sin poder invocarse en este supuesto derechos adquiridos con anterioridad en materia remunerativa.
Citando lo dispuesto por la Secretaria de Gobierno afirmó que en el supuesto de autos el actor había ingresado al municipio con fecha 06 de noviembre de 2000 y que -no obstante habérsele reconocido antigüedad por su desempeño en el Instituto Nacional Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Municipio de San Isidro y Ministerio de Justicia y Seguridad- el inicio de su relación con la comuna lo fue al amparo de la Ley 11.757, de modo que la demanda intentada carecía de sustento jurídico.
En segundo lugar se agravió de la falta de consideración por el Juez a quo de la opinión vertida por el actor en el mismo sentido que la Comuna. Citó el dictamen que motivara la Resolución 764/10 aduciendo que dicho criterio es el que fundaba las resoluciones cuya nulidad ahora el actor perseguía.
Refirió que de mantenerse la sentencia en crisis se estaría avalando el incumplimiento del deber de coherencia del comportamiento jurídico agraviando al municipio.
Por último, criticó el rechazo de la excepción de prescripción.
Al respecto afirmó que en tanto la eventual errónea liquidación de rubros salariales llevaría al atraso en la obligación a cargo de la Administración empleadora lo que constituiría un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica. Citó jurisprudencia que consideró aplicable.
III.- A fs. 236, el Juez de grado corrió traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto, quien respondió a través del escrito obrante a fs. 237238 vta., solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de grado con costas.
IV.- A fs. 242, Juez de grado elevó los actuados a esta Alzada y, recibidos según constancia de fs. 242 vta., pasaron los autos para resolver (ver fs. 246).
V.- A fs. 244/245, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se resolvió conceder – con efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se llamaron los autos para sentencia.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios formulados por la parte accionada y la réplica pertinente; y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación formulado por el representante legal de la Municipalidad de San Fernando.
2º) Para ello creo oportuno destacar los elementos probatorios relevantes de la causa, especialmente aquellos que surgen de las constancias de los expedientes administrativos agregados:
Expediente N° 6252/ 2014:
-A fs.1/2 obra el escrito presentado por el Dr. Rodríguez ante el municipio el 8/10/14 “Solicita revocación expresa del mandato. Formula reclamo – Liquidación por antigüedad Ley 11.757”.
– A fs. 4 se agrega el pedido de pronto despacho del 25/11/14.
– A fs. 6 obra el informe de personal en el que se indica que el ex agente que fue nombrado por Decreto N° 2828/2000 del 6/11/00 y a partir del 1° de octubre del mismo año, en calidad de personal destajista, para cumplir funciones en la Asesoría Letrada. Hace mención a los actos administrativos por los que fue designado y las funciones acordadas, detallando la carrera del Dr. Rodríguez hasta el Decreto N° 2085 por el que se lo da de baja en el cargo de Asesor Letrado del Municipio a partir del día 18 de septiembre del 2014. Informa que el agente acredita en su legajo personal los certificados de antigüedad correspondientes a: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados desde el 13/04/1978 al 31/10/1979. Municipalidad de San Isidro desde el 05/12/1979 al 13/03/1990. Ministerio de Justicia y Seguridad Social desde el 14/12/1998 al 01/04/1999. Refiere que: “a la fecha de baja se abonó su antigüedad al uno por ciento (1%) por la prestación de los años acreditados como la municipal”.
– A fs. 8 obra el dictamen de la Asesoría Letrada de la comuna del 3/12/14, aconsejando desestimar el reclamo.
– A fs. 9/10 se agrega copia de la Resolución SG N° 880 del 5/12/14 rechazando el reclamo formulado por el Dr. Rodríguez.
– A fs. 11 obra la notificación al agente el 12/12/2014
– A fs. 14 se encuentra adjunto el escrito planteando el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, del 29/12/14 contra el acto que rechaza su reclamo.
– A fs. 18 obra el escrito solicitando pronto despacho de fecha 11/3/15.
– A fs. 5/10 se encuentra agregada copia del dictamen emitido en las actuaciones N° 896-M-2010 el 19/4/10 suscripto por el Jefe del Área Gestión Judicial y por el Dr. Carlos Albero Rodríguez.
– A fs. 22/23 se adjunta copia certificada del Decreto N°764 del 29/4/10 por el que se rechaza un planteo de similares características interpuesto por otro agente municipal.
– A fs. 24/25 se agrega el dictamen jurídico del 16/3/15 por el que se aconseja rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 880/14 y elevar las actuaciones para la consideración del recurso jerárquico.
– A fs. 26/28 obra la Resolución SG N° 189/2015 del 1/04/15, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante.
– A fs. 31/32 se agrega el escrito “Amplía fundamentos – Solicita se resuelva recurso jerárquico” del 30/4/15.
– A fs. 35/36 luce el Decreto N°1319 del 20/5/15 por el que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el Dr. Rodríguez.
Expediente N° M 5951
En estas actuaciones tramitó un reclamo de similares características efectuado el 6 de octubre de 2011 por el ex agente de la comuna de San Fernando Adolfo Andrés Lipani en cuyo contenido obran varios dictámenes suscriptos por el Dr. Carlos Alberto Rodríguez.
Legajo Personal N° …
– A fs. 1 obra la ficha del empleado en los que se constata la fecha de ingreso 17/07/2000 baja 18/09/2014 y se certifican los trabajos anteriores
3º) Detallados los principales elementos de prueba colectados en la causa entro ahora al tratamiento de los agravios vertidos por la accionada, transcribiendo previamente la norma que regula la cuestión controvertida en la presente litis.
Así, cabe reseñar que la letra del artículo 19 de la Ley 11.757 – que regula la cuestión controvertida por ser la vigente al momento de los suplementos por antigüedad reclamados – reza así: “El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser renumeradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos: …. b) Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1° de enero de 1.996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31 de diciembre de 1.995. Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni tomados créditos destinados al pago de salarios (Párrafo observado por el Decreto de Promulgación 61/96)…”
En dicho marco, recuerdo que el primer agravio se centra en atacar la interpretación que ha hecho el Juez a quo de la norma que regula la cuestión. Entiende el recurrente que el articulo 19 regula dos supuestos distintos. Uno que se circunscribe – según la hermenéutica del apelante – al universo de empleados municipales que tienen un derecho adquirido al tiempo de la promulgación de la ley, a los cuales les corresponde el 3 % de valor de la unidad retributiva. Y un segundo universo – aquellos en los cuales la relación de empleo público municipal nace dentro de la vigencia de la ley 11.757 – a los cuales les correspondería – según el criterio del quejoso – el 1 % del valor de la unidad retributiva. Funda dicha interpretación en un dictamen jurídico del propio municipio que obra en el expediente Nº 4108-35822/02 que transcribe en su escrito recursivo. Entiende que al haber ingresado el actor a prestar servicios en relación de empleo público con fecha 6 de noviembre del año 2000, pese al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Servicios Sociales Jubilados y Pensionados, en el Municipio de San Isidro y en el Ministerio de Justicia y Seguridad, le corresponde que el porcentaje por el suplemento de antigüedad sea liquidado – tal cual lo hecho – al 1 % por año laborado.
Bajo tales parámetros, debo señalar que en la causa Nro. 1.864/09, caratulada “Morandini, Aldo Alejandro c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” (sentencia del 18/05/2000), de características similares a la presente, mi postura interpretativa de aquel momento quedó contrapuesta con el voto de mayoría. Sin perjuicio de lo cual una nueva lectura y reflexión jurídica de la cuestión me lleva a rectificar aquella posición y a hacer propia la del voto de la mayoría, encabezado en aquel caso por el voto del Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin.
Por ello hago propios las consideraciones vertidas en aquel caso por el distinguido colega – ver considerando 2º) al 8º) – a las que remito por cuestiones de economía procesal, sin perjuicio de reseñar algunas cuestiones que considero medulares.
Así, en tal oportunidad este Tribunal -por mayoría- sustancialmente ha dicho:”…el legislador provincial -claramente- ha establecido el 1% por bonificación por antigüedad a partir de un determinado momento, el día 1/01/96, fijando como suerte de “fecha de corte” el 31/12/95, y disponiendo la no afectación de los porcentajes “adquiridos”, por tal concepto, a ese entonces. En este contexto, no advierto que el propósito plasmado en la ley, a este respecto, haya sido uniformizar la bonificación por antigüedad en un 1% en forma retroactiva a los períodos anteriores al 31/12/95. Además, destaco que no se efectúa distinción ni se fija recaudo alguno en la ley aplicable al sub lite que supedite y/o limite el reconocimiento de los porcentajes adquiridos bajo normativas anteriores al desempeño y/o permanencia efectiva del agente dentro del plantel municipal durante los períodos computables al efecto de la liquidación de la bonificación de marras…Todo ello, independientemente de lo previsto en la ley 10430 (art. 25), cuya aplicación resulta supletoria al caso, por aplicación del art. 108 la ley 11757…. Por lo cual, teniendo en cuenta que “constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido” (Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta Cámara en causas Nº 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, Nº 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-2007, entre muchas otras), corresponde, en la especie, que la liquidación de la bonificación por antigüedad del actor se efectúe, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por las normas vigentes aplicables al personal de la Municipalidad de La Matanza durante su desempeño bajo las órdenes de la demandada y la Prefectura Naval Argentina, en tiempo anterior a su reingreso en enero del año 2000… A mayor abundamiento, a efectos interpretativos, téngase presente que las garantías consagradas en los arts. 14 bis de la CN y 39 (en particular el inc. 3º) de la CP comprenden a los agentes públicos dentro de su ámbito de protección (cfr. SCBA B. 57.250, “Acuña, Mónica D. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. Prov. de Rec. Médicos) s. Demanda contencioso administrativa”, B. 59.361, “Aubert Celia contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s. Demanda contencioso administrativa” y votos del Dr. Roncoroni en B 59.260 “Carballo, Héctor E. contra Provincia de Buenos Aires (Policía) s. demanda contencioso administrativa, B. 58.170, «Álvarez Santos, Eugenio G. contra Municipalidad de Morón. Demanda contencioso administrativa, y esta alzada en causa Nº 1261/08, caratulada “Villagra Francisco Javier c. Municipalidad de San Isidro s/ Contencioso Administrativo del 1/07/08) resultando aplicable, en la especie, el principio in dubio pro operario allí previsto… En virtud de lo aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar en lo sustancial y por estos fundamentos, lo decidido en la instancia de origen…”
Con este encuadre y fundamento propongo a mis distinguidos colegas el rechazo del agravio planteado y la confirmación de la sentencia en relación a la cuestión analizada.
4º) Entro ahora al tratamiento del segundo agravio vertido por la parte recurrente. El mismo se apoya – reiterando uno de los fundamentos de la contestación de demanda – en el hecho de que el actor suscribió, en su carácter de asesor legal del municipio un dictamen donde propicia – ante un planteo similar al objeto de litis – una interpretación distinta a la que realiza en su demanda aras de su pretensión anulatoria. Entiende que el caso se encuadra en la teoría de los actos propios por lo que al no haber tenido en cuenta el Juez a quo tal situación hace encuadrar la sentencia en “un incumplimiento al deber de coherencia”. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al entender que el actor, a través de dicho dictamen, se ha sometido voluntariamente a un orden jurídico determinado, y que mal puede pretender la percepción de sumas “que otrora denegare para idénticos supuestos al ventilado en autos”.
Adelanto que el agravio no puede ser de recibo. Sin perjuicio de señalar que el escueto desarrollo del mismo no hace otra cosa que, por un lado reiterar una defensa ya articulada en su libelo de contestación de demanda y que el Magistrado de grado ha rebatido con sólidos argumentos; por el otro solo muestra una disconformidad personal con lo decidido por el Juez a quo pero no rebate en forma técnicamente apropiada los fundamentos dados por el magistrado para desechar la defensa propiciada por el accionado en relación a esta cuestión.
Claramente ha señalado el sentenciante – con criterio que comparto – que mal puede jugar la teoría de los actos propios en la presente litis – en base al invocado dictamen jurídico suscripto por el actor en su carácter de asesor municipal – por cuanto el accionante actuó en aquella oportunidad en su carácter de agente municipal, es decir como un órgano estatal.
Debo agregar a mayor abundamiento que la denominada “Teoría de los actos propios” justamente presupone – en aras de tutelar y preservar la buena fe que debe regir toda relación jurídica – que la persona actúa en una relación jurídica personal en relación a otra parte y no como tercero, que es lo que ocurre en el presente caso. Por ello no puede tomarse lo actuado por el actor en carácter de funcionario municipal como un acto propio, personal, y pretender – como lo hace la quejosa – que dicha actuación resulta contraria a su pretensión procesal en la presente litis. Resulta claro que en el caso el actor dictamina con la mira puesta en la tutela del interés municipal que en su carácter de asesor legal perseguía en aquel momento. Más allá del acierto o error del dictamen suscripto por el actor, e incluso de su función asesora no vinculante, lo que resulta esencial en la cuestión que nos ocupa, es que la misma resulta totalmente ajena a toda consideración de expresión de voluntad propia a tener en cuenta en la presente controversia. Por lo expuesto el agravio no resulta de recibo.
5°) El tercer agravio formulado contra el rechazo de la prescripción opuesta debe ser declarado desierto – cfr. arts. 56 inc. 3) C.P.C.A, y art. 261 C.P.C.C – atento a que el mismo, amén de reiterar en breves líneas los argumentos expuestos en la contestación de demanda, no rebate en forma seria los fundamentos y doctrina legal citados por el magistrado de la instancia anterior para proceder al rechazo de la excepción de prescripción formulada oportunamente.
En ese contexto, forzoso es concluir que el agravio en tratamiento no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que la recurrente no consiguió demostrar el yerro en que incurrió el Juez de la causa. Cabe recordar aquí lo dispuesto por el Art. 56 inciso 3º del C.C.A.: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En efecto, la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros).
Se impone entonces declarar desierta por insuficiencia técnica esta parcela del recurso en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´ Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros). Por todo lo expuesto voto por la AFIRMATIVA.
En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (cfr. art. 51 del C.C.A., texto según Ley 14.437).
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. 3°) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (cfr. art. 51 del C.C.A., texto según Ley 14.437). Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
030291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124426