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JURISPRUDENCIARégimen penal tributario. Art. 7 de la ley 27430
Se revoca la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del imputado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa D.H.B. que en copia luce a fs. 19/22 vta. del presente incidente contra la resolución que también en copia obra a fs. 1/11 vta. del mismo legajo, por la cual, en lo que interesa a la presente, el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.H.B. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.
La presentación de fs. 53 de este incidente, por la cual la defensa de D.H.B. informó los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó, en lo que interesa a la presente, el auto de procesamiento de D.H.B. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de DISTRIBUIDORA GENERAL DE PUBLICACIONES S.A. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales 10/2014 a 12/2014, 2/2015 y 5/2015 a 3/2016.
Asimismo, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado.
2°) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
3°) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.
4°) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.
En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
En el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de DISTRIBUIDORA GENERAL DE PUBLICACIONES S.A. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 10/2014 a 12/2014, 2/2015 y 5/2015 a 3/2016 que se habrían omitido depositar dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso ascenderían, en el estado actual de la investigación, a las sumas de: $ 47.548,76; $ 49.024,44; $ 73.452,61; $.48.811,92; $ 55.916,13; $ 82.075,04; $ 59.069,21; $ 58.757,89; $.59.238,47; $.59.306,73; $ 64.706,28; $ 98.977,83; $ 65.149,93; $ 62.923,58 y $ 66.510,33, respectivamente.
Por otra parte, también se modificó el plazo con el que cuenta el empleador para ingresar los aportes retenidos, que en el actual régimen es más extenso.
5°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, aún de oficio, el juez “a quo” debe examinar los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 y resolver en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada.
6°) Que, en sentido análogo al establecido precedentemente se pronunció esta Sala “B” en situaciones similares a la presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONI, MARIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N°.1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544.
7°) Que, en atención a la resolución a la cual corresponde arribar por la presente, por los motivos expresados precedentemente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios invocados por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.H.B..
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento respecto de D.H.B. y se trabó un embargo sobre los bienes de aquél.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 27/03/2018
Alta en sistema: 03/04/2018
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
026740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123558