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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Recurso de inconstitucionalidad. Adhesión. Rechazo del recurso
Se desestima el recurso de queja deducido por el Ministerio Publico de la Defensa, pues fue interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que no había sido articulado por los recurrentes, sino por el Ministerio Público Fiscal.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
Resulta:
1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo PCyF de la CABA, en representación de Joel Jonatan Aros González, interpusieron queja (fs. 64/68) por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por el MPF, cuya copia acompañaron a fs. 45/49. Allí el Fiscal de Cámara había cuestionado la confirmación, por parte de la Sala II, de la declaración de incompetencia dispuesta por la jueza interviniente (fs. 9/12 y 34/41).
2. En su recurso de inconstitucionalidad, el Fiscal de Cámara sostuvo que la decisión de la Sala II era, por sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva porque “…pon[ía] fin -al menos en el ámbito local- a la discusión relativa a cuál es el fuero que debe intervenir en esta causa (…)” (fs. 45 vuelta). A su vez, denunció que la decisión de la Cámara resultaba arbitraria y violatoria del principio republicano de fundamentación de los actos de poder, el debido proceso y recortaba indebidamente la autonomía de la CABA. En tal sentido, señaló que los jueces habían omitido la aplicación de las normas vigentes que dotan de competencia y jurisdicción al fuero local y que la decisión no constituía un acto jurisdiccional válido por no haber sido adoptada por el voto de la mayoría.
3. El titular de la Defensoría Oficial nº 1 ante la Cámara, al contestar el traslado del recurso de inconstitucionalidad, compartió los argumentos invocados por el MPF en orden a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso y adhirió a la petición del acusador, de que su recurso fuese declarado admisible (fs. 50).
4. La Cámara declaró inadmisible el recurso del MPF porque consideró que la resolución atacada no constituía una sentencia definitiva ni tampoco se había demostrado la existencia de un caso constitucional (fs. 55/58).
5. El Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, postuló que debía declararse la inadmisibilidad de la queja por no haber sido deducida por la parte que originalmente impugnó la decisión de la Cámara y porque tampoco la defensa oficial había realizado una adhesión válida en los términos del art. 271 del CPP (fs. 73/76).
Fundamentos:
Los jueces Luis Francisco Lozano y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. El recurso de queja deducido por el Ministerio Publico de la Defensa debe ser desestimado pues, como se explicará a continuación, fue interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que no había sido articulado por los recurrentes.
2. El art. 113, inc. 4, de la CCABA -que prevé el recurso de queja ante el Tribunal- ha sido reglamentado por el art. 26, inc. 5°, de la ley n° 7 que establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce “… en los recursos de queja por denegación de recursos para ante el Tribunal Superior…”.
En consecuencia, la queja prevista en el artículo 32 de la ley n° 402 es una herramienta que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de alguno de los remedios que habilitan su intervención. En las causas penales, el único recurso previsto ante el Tribunal es el recurso de inconstitucionalidad (art. 113 de la CCBA, art. 26 de la ley n° 7, y art. 27 de la ley n° 402).
Sin embargo -y como señala con acierto el Sr. Fiscal General Adjunto en su intervención-, la queja deducida por los representantes del Ministerio Público de la Defensa viene a cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto el MPF.
Si bien en su presentación los recurrentes postularon que el Defensor de Cámara había adherido al recurso de inconstitucionalidad del MPF, lo cierto es que del cotejo de la copia del escrito acompañado a fs. 50 no surge una formulación concreta en ese sentido. En efecto, al contestar el traslado del recurso de inconstitucionalidad, el defensor de Cámara sostuvo que “(…) compart[ía] los argumentos invocados por el Dr. Walter Fernández en orden a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad que dedujera, [y] adh[ería] a su petición para que dicho recurso sea declarado admisible (…)” (el resaltado nos pertenece).
Al respecto cabe agregar que, sin perjuicio de que el instituto de adhesión no se encuentra previsto en la ley de procedimientos ante este Tribunal, resulta claro que al precisar su posición el Defensor de Cámara se expidió exclusivamente sobre la procedencia del recurso de inconstitucionalidad del MPF sin hacer siquiera alusión al procedimiento reglado en el art. 271 del CPP.
3. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de queja articulado por el Ministerio Publico de la Defensa.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja deducida por el Ministerio Publico de la Defensa debe ser desestimada pues, como se explicará a continuación, fue articulada contra el auto denegatorio emitido respecto de un recurso de inconstitucionalidad que no había sido interpuesto por los ahora recurrentes.
2. El art. 113, inc. 4, de la CCABA que prevé el recurso de queja ante este estrado se encuentra primeramente reglamentado por el art. 26, inc. 5°, de la ley n° 7, en cuanto estipula que esta instancia conoce “en los recursos de queja por denegación de recursos para ante el Tribunal Superior”.
En consecuencia, la queja contemplada por el art. 32 de la ley n° 402 es una herramienta que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de alguna de las impugnaciones que habilitan su intervención. En materia penal, el único recurso posible ante esta instancia es el recurso de inconstitucionalidad (cf. arts. 113, inc. 3, de la CCBA, 26 de la ley n° 7 y 26 de la ley n° 402).
Ahora bien, tal como manifiesta con acierto el Fiscal General Adjunto (fs. 73/76), la queja deducida por los integrantes del Ministerio Público de la Defensa intenta cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que fue articulado por el MPF, es decir, no promueve la procedencia de una impugnación que hubiese articulado aquella parte. Sin perjuicio que en esta presentación directa los recurrentes entendieron que el Defensor de Cámara habría adherido al recurso interpuesto por la Fiscalía de Cámara, lo cierto es que de la copia aportada a fs. 50 no surge ningún desarrollo concreto que le brinde un mínimo sostén normativo a tal adhesión. En efecto, al contestar el traslado del recurso de inconstitucionalidad que fue finalmente denegado por el tribunal a quo, el Defensor ante la Cámara dictaminó que “compart[ía] los argumentos invocados por [la Fiscalía] (…) en orden a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad que [aquella] dedujera, [y] adh[ería] a su petición para que dicho recurso sea declarado admisible” (la cursiva nos pertenece).
Al respecto, corresponde advertir que, al margen de que el instituto de adhesión no se encuentra concretamente regulado por la ley nº 402, parece claro que al exteriorizar su posición el Defensor ante la Cámara únicamente se pronunció de manera favorable en orden al cumplimiento de los requisitos formales propios del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Fiscalía, sin hacer siquiera alusión a la alternativa contemplada en el art. 271 del CPP en momento alguno -esto es, ni al contestar ese traslado, ni al fundamentar su posterior queja-. En este punto, el tribunal de alzada en el ámbito de sus incumbencias regladas en la ley nº 402 no interpretó que la defensa hubiese adherido en los términos que los recurrentes implícitamente pretenden hacer valer en esta presentación directa -como tampoco consideró lo propio de la contestación del Ministerio Público Tutelar (fs. 52/53), en la cual, al igual que la defensa, se postuló la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad del MPF-, sino que en la decisión denegatoria de fs. 55/58 se limitó a poner de manifiesto la posición favorable que los restantes sujetos procesales habían propiciado en cuanto a la única impugnación allí considerada.
Si a todo ello ahora se le adiciona (i) la constante doctrina de la CSJN según la cual por regla no es admisible la adhesión al recurso extraordinario federal (Fallos: 257:48; 322:523; y 326:4931), que -mutatis mutandi- cabe tener presente por tratarse de una impugnación de similares características, (ii) que el recurso al cual la defensa presuntamente se habría adherido, lejos de haber sido admitido, fue declarado inadmisible por el tribunal competente (“GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 10907/14, resolución del 27/05/15) y (iii) que el Ministerio Público Fiscal que formuló sus agravios, cuyo tratamiento requiere la defensa, desistió concreta y fundadamente de otra queja a fin de que ellos no fuesen abordados (según surge del expte. nº 14985/18, resolución del 21/03/18), no cabe otra solución que estar a aquellos extremos y no efectuar mayores consideraciones sobre el asunto; máxime, cuando no se advierte ni exterioriza circunstancia alguna que justifique reconocer una excepción al respecto (a contrario sensu Fallos: 328:3390).
3. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de queja articulado por el Ministerio Publico de la Defensa.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Al igual que mis colegas, propicio desestimar la queja intentada.
El remedio fue articulado contra el auto denegatorio de un recurso de inconstitucionalidad que no había sido deducido por la parte ahora recurrente.
El art. 271 del CPP establece que “quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término del emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que incumban al recurrente originario”; pero en el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la fiscalía fue declarado inadmisible, de modo que no se verificaron los presupuestos exigidos para la adhesión de la defensa.
Corresponde, en consecuencia, rechazar la presentación directa de fs. 64/68.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Desestimar el recurso de queja interpuesto.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
El juez José Osvaldo Casás no firma por encontrarse en uso de licencia.
033157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126614