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JURISPRUDENCIA
La Plata, 29 de mayo de 2013.
VISTO:
La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos y la medida cautelar solicitada; y
CONSIDERANDO:
I. N. F. S., invocando su carácter de detenido en la Unidad Penitenciaria nro. 29 del Servicio Penitenciario Bonaerense y a disposición del Tribunal Oral nro. 5 de La Plata, con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 Const. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez de la Ley 14.295, que al modificar los arts. 2, 8 y 12 de la Ley 11.982, determinó que el Tribunal de Casación Penal se integraría y funcionaría con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una, descentralizando de su sede en la ciudad de La Plata a algunas de ellas.
Sostiene que la norma mencionada confronta con los arts. 5, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional como así con los arts. 11, 15, 56 y 168 de la Constitución de la Provincia, en igual magnitud que con las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos incorporadas merced al art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. y en razón de todo ello solicita se declare su invalidez constitucional.
Afirma, adicionalmente, que la legislación aludida afecta el principio de la división de poderes por cuanto Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires subordinaría al Poder Judicial al poder político, del mismo modo que produce una seria inestabilidad tanto a la seguridad jurídica como a la estructura de los órganos judiciales.
Apunta, en relación a los recaudos que considera lo legitiman para accionar a través de este andarivel procesal, que la reforma legal conlleva la dilación indebida del proceso al que se encuentra sujeto, agraviando así su derecho al debido proceso legal y su defensa en juicio, toda vez que al fragmentarse el sistema unificador se ponen en duda diversos derechos en expectativa como lo son la posibilidad de unificación de penas o causas, la eventualidad de la declaración o no de reincidente, etc., los que dependerán -con la nueva ley de múltiples y variadas interpretaciones a consecuencia de la creación de las Salas del Tribunal de Casación Penal.
Reitera que los valores y funciones que estructuran el señalado Tribunal se encontrarían irrazonablemente disminuidos ocasionando mayor vulnerabilidad en relación a distintos procesos de influencia y al suyo en particular debido a la pérdida de objetividad, mayor inseguridad procesal y problemas de arbitrariedad, y además que los expedientes estarían dispersos por toda la provincia degradando el proceso reflexivo de esos órganos jurisdiccionales el que resulta eminentemente técnico.
Plantea, como ejemplo, que la descentralización agravia a la celeridad de los juicios penales perjudicando a quienes se encuentran en el proceso, desde que una simple recusación o excusación de algún miembro del órgano casatorio provocaría un interminable tránsito del expediente por sus distintas sedes, siendo que la integración de las salas sería siempre cambiante y aleatoria.
Asimismo, estima que el dispositivo enjuiciado resultaría atentatorio del proceso de formación de mayoría de opiniones de un Tribunal colegiado, menguando la posibilidad real de estructurar un debate racional a través de la inmediación entre sus miembros, como así la posibilidad de diálogo y consenso relativos a criterios jurídicos, dando como resultado una sentencia injusta y dispar en su caso.
Añade que la celebración de reuniones plenarias no subsana la infracción constitucional, sino que la profundiza pues demoraría aún más el proceso, con la consiguiente pérdida de calidad institucional en la resolución de su caso.
En otro orden, considera que la ley en cuestión peca por ausencia de coherencia con los motivos que predica -a los cuales califica de vacuos, abstractos y dogmáticos- y en ese sentido no registra la debida proporcionalidad entre medios y fines que hace a su razonabilidad y a una justicia equitativa e igualitaria para quienes son objeto de sentencia.
Concluye alegando que la descentralización y fragmentación operada al sistema casatorio perturba la igualdad ante la ley e incumple con mandatos constitucionales y supra constitucionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por resultar lógicamente consustancial o de desprendimiento natural el distinto tratamiento legal de las cuestiones jurídicas según la jurisdicción en donde se sustancie el juicio.
En relación a la medida cautelar, luego de justificar los recaudos que a su entender la tornaría procedente, solicita se ordene la paralización de toda la actividad relacionada con la instalación de las salas de dos miembros como también a las descentralizadas y que esta Suprema Corte de Justicia disponga -a través de sus facultades de superintendencia-se integre la cuarta Sala del Tribunal de Casación Penal.
II. El Presidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al Acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.
III. En primer término, corresponde dejar establecido que la pretensión expuesta, prima facie valorada y dada la índole de los derechos en juego, no exhibe serios obstáculos que mellen su aptitud para ser propuesta en esta litis por medio de la acción originaria de inconstitucionalidad (arg. arts. 15 y 161 inc. 1°, Const. Pcial. y 330, 336, 683 y conc., C.P.C.C.).
IV. Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por el demandante. 1. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 «Piérola» y sus citas en «Acuerdos y Sentencias», serie 20a, t. VI, p. 390; I. 1.520, «Peltzer», res. Del 28-V-91; I. 3.024, «Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.», res. del 8-VII-03; B. 67.594, «Gobernador de la Provincia de Buenos Aires», res. del 3-II-2004; I. 68.944 «U.P.C.N.», res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Sin perjuicio de ello, ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados («Acuerdos y Sentencias», serie 4a, t. IV, p. 374; serie 6a, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13a, t. VIII, p. 246; serie 18a, t. V, p. 296; serie 20a, t. VI, p. 390; e I. 3.521, «Bravo», res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, «Del Potro», res. del 4-V-2005, entre otras).
Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, «Saisi», res. de 5-III- 2003).
2. En la especie la medida cautelar solicitada no merece despacho favorable en tanto no se aprecia el cumplimiento de los requisitos necesarios que avalen la petición de suspensión de los efectos de la ley 14.295.
Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia citada en el punto que antecede, el primero de los requisitos se halla claramente ausente. La falta de una exposición circunstanciada de la situación procesal del accionante, en el marco de la causa penal en la que estaría involucrado, desplaza el análisis propuesto hacia consideraciones generales que se despliegan en tópicos vinculados al acierto o conveniencia de la nueva conformación del Tribunal de Casación provincial como consecuencia de la reforma legislativa, cuya realización bien pudo efectuarse al amparo del artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El relato efectuado en el escrito inicial no porta elemento alguno que permita afirmar -con el grado de verosimilitud suficiente que requiere la suspensión de una ley- que el nuevo diseño del órgano judicial impactará del modo pretendido, generando dilaciones en el trámite de las causas penales sometidas a su competencia o una disparidad en los criterios decisorios que conduzcan a un menoscabo inconstitucional de su derecho de defensa en juicio y una irrazonable degradación de la seguridad jurídica.
Tampoco se configura el requisito del peligro en la demora, pues los supuestos perjuicios que invoca el accionante no superan lo meramente conjetural e hipotético; circunstancia manifiestamente insuficiente para pretender la suspensión de los efectos de la ley 14.295.
En consecuencia corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
Por todo ello, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor en su presentación de fs. 3/15.
Regístrese y notifíquese.
Héctor Negri
Daniel Fernando Soria
Juan Carlos Hitters
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena
Secretario
Ley 14925 – BO: 08/09/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99439