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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Expresión de agravios insuficientes. Cuestiones de hecho y prueba
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, pues no existe cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional, en tanto el imputado ya ha recibido del Estado una respuesta concreta en forma de condena luego de un proceso que ha transitado por dos instancias y si bien la sentencia recaída aún no está firme no puede negarse que ya existe una decisión jurisdiccional de fondo, una declaración seria de culpabilidad.
Santa Fe, 8 de noviembre del año 2.016
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica del imputado Elías Germán Gélvez contra el acuerdo 72 del 22 de febrero de 2016, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Ivaldi Artacho, Lurati y Carbone en autos «GÉLVEZ, ELÍAS GERMÁN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘GÉLVEZ, ELÍAS GERMÁN S/ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO APTA PARA EL DISPARO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, EN CONCURSO REAL’- (CUIJ 21-06192142-4)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510664-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Ivaldi Artacho, Lurati y Carbone por acuerdo 72, del 22 de febrero de 2016, resolvieron confirmar la sentencia apelada -por medio de la cual, a su turno, la Jueza del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de dicha ciudad, doctora Canavesio, en lo que aquí interesa, había condenado a Elías Germán Gélvez, como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en concurso real, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas- y «…disponer el inmediato encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, confirmando el cese de la prisión preventiva domiciliaria en curso, con su remisión a una Unidad del Servicio Penitenciario de esta jurisdicción» (fs. 2/10).
2. Contra el pronunciamiento de la Alzada, la defensa técnica del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 12/38).
Como primera causal de descalificación del fallo, postula arbitrariedad en la actividad decisoria, señalando que el acta de procedimientos fue realizada en violación de las formas legales establecidas en el Código Procesal Penal. Al respecto, refiere que tal documento se encuentra firmado únicamente por el personal policial que lo labró, pero no por testigo ajeno a la repartición policial, aduciéndose como motivo suficiente para prescindir de tal recaudo el hecho de haberse redactado en horas de la madrugada y no haberse encontrado circulando persona alguna.
Critica la argumentación ensayada por los Jueces de la causa para desechar su pedido de invalidez procesal del procedimiento. Explica que de la declaración del empleado de la estación de servicios producida en el debate surge que ésta se encuentra a 50 metros del lugar del hecho, que estaba abierta y con personal trabajando. Agrega que incluso el propio agente policial manifestó que estaba trabajando una persona a 20 metros del lugar en una estación de servicios abierta al público y que no convocó a ningún testigo porque no lo creyó necesario.
En segundo lugar, plantea arbitrariedad de la resolución, en el entendimiento de que resultó ilegal el secuestro del arma de fuego y por tanto, no correspondía su valoración como elemento de cargo. Relata que no puede aceptarse una condena de 4 años y 6 meses de prisión por los delitos atribuidos, cuando la presunta arma no sólo habría sido incautada sin la presencia de testigos violando garantías constitucionales, sino que, además, tampoco fue ofrecida como prueba para el debate, por lo que no se pudo comprobar su existencia, habiéndose utilizado como fundamento de la decisión judicial una prueba que no se produjo.
Concluye que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el secuestro de un arma de fuego, contando sólo -a su juicio- con una tendenciosa actuación policial que como mínimo debió dejar al juzgador en un estado de duda que obligaba a absolver al encartado.
Como tercer agravio, critica la mensuración de la pena llevaba a cabo por el Tribunal. Sostiene que el A quo en el proceso de cuantificación de la sanción omitió valorar las circunstancias atenuantes planteadas por su parte y acreditadas en el debate, violando de este modo -entiende- lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, se agravia de que se mencionara el impacto psíquico de las denunciantes cuando -dice- ninguna hizo referencia a ello, ni ningún profesional de la salud declaró al respecto. Asimismo, cuestiona que la contención familiar fuera valorada como agravante, considerando indebida la argumentación de la Judicante respecto a que por tratarse de una familia en donde todos sus miembros trabajan correspondía aumentar el reproche penal.
Por último, se agravia de que el acuerdo de la Cámara dispusiera el inmediato encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, confirmando el cese de la prisión preventiva domiciliaria en curso, con remisión del justiciable a una Unidad del Servicio Penitenciario, siendo que dicha condena aún no se encuentra firme.
Relata que su parte planteó en la audiencia ante la Alzada que se mantuviera la modalidad morigerada de la prisión preventiva, citando en apoyo de su posición lo dicho por la Corte nacional en «Loyo Frayre». En tal fallo, la mayoría de los señores Ministros adhirieron al dictamen del Procurador General que sostuviera que «…en una causa donde se había dictado una sentencia condenatoria, aunque no se encontraba firme ya que había sido recurrida, la prisión sigue considerándose ‘preventiva’…» (f. 37).
3. La Sala, por auto 284 del 6 de mayo de 2016, deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 55/59v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 62/86).
4. De la lectura del memorial introductor de la vía surge que los planteos de la compareciente se dirigen a cuestionar: el rechazo de su planteo de invalidez del acta de procedimientos -por incumplimiento de los recaudos legales- y del secuestro del arma efectuado al detener al imputado, agraviándose asimismo de que se lo valorara como elemento de cargo; la mensuración de la pena impuesta a Gélvez; y la decisión de la Alzada de revocar la morigeración de la prisión preventiva de la que venía gozando el imputado, disponiendo su inmediato encarcelamiento.
4.1. En primer lugar, en relación a los cuestionamientos vinculados con las irregularidades procesales invocadas por su parte, cabe anticipar que no han de prosperar, por cuanto del desarrollo de los agravios en confrontación con los fundamentos de la sentencia impugnada, surge que en las postulaciones prima su disconformidad con la interpretación que de los hechos y del derecho procesal efectuó la Cámara, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte.
En efecto, las alegaciones defensivas giran en torno a criticar que los Magistrados consideraran satisfechos en la especie los recaudos legales exigidos por el Código Procesal Penal para las diligencias practicadas por la policía. Y estas cuestiones atañen sin duda a aspectos vinculados con la interpretación del derecho aplicable conforme a las circunstancias comprobadas en el caso, materia que constituye, por vía de principio, facultad que se encuentra reservada a los jueces de la causa y, por ende, no resulta susceptible de revisión por la vía excepcional impetrada, a menos que se demuestre una exégesis irrazonable de las pertinentes disposiciones, circunstancia que en modo alguno la recurrente logra acreditar que haya acontecido en autos.
Es que, el Tribunal brindó los fundamentos a partir de las cuales entendía que no se advertía defecto alguno en el documento policial que instrumentara el procedimiento -la dinámica de los sucesos, el horario, el lugar, entre otras razones-, dando cuenta además de las pruebas producidas en el debate a partir de las cuales podía arribarse a tal conclusión. Y a partir de allí, otorgó crédito a la versión policial sobre cómo habían ocurrido los hechos para descartar las irregularidades denunciadas por la defensa, haciendo hincapié asimismo en los elementos de convicción que corroboraban el contenido del acta, permitiendo otorgarle credibilidad.
Del mismo modo, se advierte que los Judicantes explicaron los motivos por los que el uso del arma y su aptitud para el disparo podían tenerse por probadas a pesar de su falta de exhibición en el debate, descartando fundadamente la descalificación que la defensa pretendía hacer del secuestro de tal objeto.
Y frente a esta línea argumental, la presentante intenta oponer su particular enfoque reprochando a la Alzada haber considerado válido el procedimiento, pero sin alcanzar con sus argumentaciones a acreditar que se hubiese propiciado una hermenéutica de la normativa aplicable que exceda los márgenes de razonabilidad tolerados, con la consecuente conculcación de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, o que el Tribunal evaluara parámetros aislados prescindiendo de las constancias de autos.
4.2. Por otro lado, en relación a los agravios vinculados a la pena impuesta, no logra demostrar la impugnante que la respuesta dada por la Cámara al planteo en similar sentido efectuado por su parte al expresar agravios, resulte irrazonable, advirtiéndose que sus postulaciones -más allá del tinte constitucional que pretende otorgarle- sólo dejan traslucir su mero disenso con la solución dada a la causa por el Tribunal a quo.
En efecto, los Magistrados desarrollaron la justificación con base en la cual concluyeron que la pena aplicada a Gélvez aparecía como razonable y justa, aportando para su confirmación fundamentos suficientes que no se vislumbran irrazonables en confrontación con las parciales apreciaciones efectuadas por la compareciente en relación a la cuestión.
Tales consideraciones, podrán ser compartidas o no por la defensa, pero revelan que se ha satisfecho la debida motivación exigida para las resoluciones judiciales y, en especial, para la determinación del «quantum» de la pena impuesta en los casos de condena (cfr. A. y S. T. 234, pág. 407).
4.3. Ahora bien, a distinta conclusión corresponde arribar en relación a las articulaciones recursivas cuestionando la decisión de la Cámara de disponer el encarcelamiento efectivo del imputado, haciendo cesar la morigeración domiciliaria de la prisión preventiva de la que venía gozando. Es que, el análisis de los agravios esgrimidos en sustento de tal postulación obliga a concluir que la recurrente ha logrado introducir una hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esa instancia extraordinaria. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
En consecuencia, corresponde admitir parcialmente la queja interpuesta.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir parcialmente la queja con el alcance asignado en los puntos precedentes, y en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – NETRI (en disidencia parcial) – SPULER
FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETRARIA)
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI:
1. En primer término, en relación a los planteos de la quejosa dirigidos a cuestionar la validez del acta de procedimiento, el secuestro del arma de fuego y su valoración como elemento de cargo y la mensuración de la pena impuesta a Elías Germán Gélvez, comparto los argumentos expuestos en los puntos 4.1 y 4.2 de la resolución precedente, a cuyos fundamentos me remito.
2. Ahora bien, respecto de las articulaciones de la defensa cuestionando la decisión de la Alzada al disponer el encarcelamiento efectivo del imputado, he de adelantar que, en mi opinión, tal planteo también merece ser rechazado, en tanto la Cámara brindó adecuados fundamentos a fin de convalidar su decisión.
2.1. La Jueza del Colegio de Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 2, doctora Canavesio, por resolución 843, del 15 de octubre de 2015, en lo que a este punto interesa, ordenó: «5) Firme el presente decisorio, dispóngase el inmediato traslado del condenado a una Unidad Penitenciaria, cesando de este modo la modalidad morigerada de cumplimento de la prisión preventiva vigente, debiendo hasta entonces la autoridad encargada de su custodia extremar las medidas de seguridad; librándose oficio a tales fines por la OGJ; y ponerse oportunamente las actuaciones y el condenado a disposición del Juzgado de Ejecución Penal (art. 421 del C.P.P.S.F.)».
2.2. Apelado que fuera tal decisorio, la defensa solicitó el mantenimiento de la modalidad morigerada de la prisión preventiva, tal como la venía gozando su asistido.
2.3. En fechas 21 y 22 de febrero de 2016 se llevaron a cabo las audiencias de apelación por ante el Tribunal pluripersonal presidido por el doctor Ivaldi Artacho e integrado también por los doctores Lurati y Carbone, el cual, sobre el particular, resolvió: «[E]n cuanto al mantenimiento de la situación cautelar del acusado (prisión preventiva domiciliaria) -que el fallo revoca en su pto. 5-, lo que es instado por la defensa en razón de no mediar sentencia firme y que fue objeto del rechazo argumentado por la fiscalía en la audiencia del recurso, corresponde aclarar que la expedición de este pronunciamiento de Cámara, si bien lógicamente no conlleva por sí con su firmeza, sí configura una sentencia definitiva que es directamente ejecutable -salvo ulterioridades del caso que ahora no concurren-, por lo que corresponde también avalar el cese de la cautelar en curso, disponiendo la detención inmediata del condenado para el cumplimiento ordinario de la pena aquí confirmada» (f. 9v.).
2.4. Contra el pronunciamiento de la Alzada, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 12/38), planteando que el inmediato encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena le agravia en tanto dicha condena aún no se encuentra firme. En apoyo a su postura, cita la impugnante lo resuelto por la Corte nacional in re «Loyo Fraire» (Causa 161.070; marzo 2014) en cuanto se entendió que la prisión sigue considerándose «preventiva» por no encontrarse firme la sentencia condenatoria.
2.5. El Tribunal de Alzada, por acuerdo 284 de fecha 6 de mayo de 2016, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto, por entender que mediante su presentación la recurrente pretendía forzar la competencia de la Corte Suprema sobre la base de su disenso con el análisis efectuado por esa Alzada, puntualizando que: «[L]o mismo (simple disenso) acaece con la ejecutoriedad de la prisión efectiva dispuesta más allá de no encontrarse firme la resolución de la Cámara, consecuencia que surge diáfana de la normativa prevista en el art. 9 de la ley 7055» (f. 58v.).
2.6. En mi estima, la presente vía no puede prosperar puesto que la quejosa en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso, no aportando razones de peso en orden a destruir la referida fundamentación.
En efecto, la lectura del memorial introductorio de la queja permite advertir que pese a contar el escrito con 49 páginas, sólo se dedican 2 de ellas a detallar cuáles son los agravios que a esa parte generó la denegación del recurso de inconstitucionalidad, no demostrando la presentante en las mismas cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce, ni tampoco la decisividad de sus planteos a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido.
La impugnante no logra desmerecer las consideraciones vertidas por la Alzada, limitándose a reiterar argumentos que ya fueron expuestos en las instancias ordinarias y que merecieron el tratamiento y decisión de los Jueces intervinientes.
En consecuencia, los cuestionamientos introducidos por la defensa dirigidos a lograr la descalificación del pronunciamiento de la Cámara como acto judicial válido no pueden tener cabida en esta instancia excepcional, desde que remiten al examen de cuestiones relativas a la inteligencia asignada a normas de derecho procesal y traducen tan sólo el desacuerdo de la impugnante con la labor jurisdiccional cumplida por el Tribunal a quo en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión, en ejercicio de funciones que le son propias, intentando hacer prevalecer su propia tesitura acerca de la solución que hubiese correspondido al «sub lite», pero sin lograr demostrar que, en esa labor, aquél hubiera desbordado el ámbito propio de sus atribuciones.
En este contexto, observo que la decisión puesta en crisis lejos está de poder ser tildada de arbitraria cuando la inteligencia adoptada por la Cámara no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto (Fallos:304:1826).
En tal orden, el A quo en respuesta al agravio de la apelante que nos atañe, aclaró que es el artículo 9 de la ley 7055 el que contempla ejecutoria la sentencia -sin que la misma se encuentre firme- cuando el recurso de inconstitucionalidad no es concedido. En relación a ello, debe merituarse que en el presente caso nos encontramos frente a un proceso que en el estado actual registra una condena de primera instancia, confirmada por la Cámara, con un recurso de inconstitucionalidad rechazado y una queja en trámite ante este Cuerpo. No es ocioso recordar aquí que este Tribunal a partir de la causa «Kauffmann» (A. y S. T. 126, págs. 233/237) ha sostenido en reiteradas oportunidades, que a tenor de la letra del artículo 9 de la ley 7055, no cabe acordar efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad -ni a la queja deducida-, desde que la simple articulación de dicho remedio no suspende la ejecución del fallo impugnado, circunstancia que únicamente acontece cuando el remedio es concedido, acto que se produce después de la sustanciación del mismo.
A mayor abundamiento, se advierte que la recurrente no ha planteado la inconstitucionalidad en el caso de la norma que da sustento a tal proceder.
La conclusión arribada por el Tribunal de alzada podrá o no compartirse, pero en la medida en que no implica un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Es de ver que el mismo optó por un criterio que, en principio, no se advierte pueda ser tildado de inconstitucional, ni de haber desbordado las posibilidades interpretativas aceptables desde el punto de vista constitucional que ofrecía la normativa en cuestión.
No hay, en síntesis, cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional.
Contribuye a descalificar la tesis de la recurrente la pauta inveteradamente sostenida por el Alto Tribunal de la Nación conforme a la cual «…una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella…» (Fallos:234:482; 302:1284; 303:917; 307:1018; 312:157; 314:1764; de esta Corte, A. y S., T. 117, pág. 216; T. 148, pág. 357, etc.).
En tal sentido, se advierte que, en caso de admitirse la tesis propugnada por la defensa, se generaría una situación irregular -amén de potencialmente violatoria del derecho de igualdad constitucionalmente garantizado-, pues mientras que aquél que tiene una condena de cumplimiento efectivo y se conforma con ella es puesto de inmediato a disposición del Juzgado de Ejecución Penal; quien en la misma situación optare por recurrir sistemáticamente lo resuelto (manteniendo la causa abierta a través de sucesivas impugnaciones, aun cuando fueran manifiestamente infundadas) se le podría permitir gozar de alguna modalidad morigerada de prisión preventiva, con la eventual posibilidad de, atento a los tiempos que necesariamente insumen tales tramitaciones, poder obtener resultados asimilables a la «compurgación de penas», desvirtúandose así la finalidad «preventiva» que inspira a ese instituto y lo justifica en el sistema penal.
Lo cierto es que Gélvez ya ha recibido del Estado una respuesta concreta en forma de condena, luego de un proceso que ha transitado por dos instancias. De este modo, habiendo recaído sentencia condenatoria, aunque ésta no esté firme, no puede negarse que ya existe una decisión jurisdiccional de fondo, una declaración de culpabilidad, seria.
3. Por todo lo expuesto, no alcanzan los motivos esgrimidos por la defensa para justificar la apertura de esta instancia excepcional, quedando las postulaciones de la recurrente en el plano de la mera discrepancia con la solución adoptada sin perfilar una cuestión constitucional.
Por tales razones, la queja interpuesta debe rechazarse.
FDO.: NETRI
FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
017290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111522