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JURISPRUDENCIALey 23696. Distribución de ganancias. Coeficiente individual
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de los actores determinándose la obligación de la empleadora de proceder a la distribución de las ganancias de acuerdo al coeficiente individual de cada uno de los accionantes.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. La sentencia de fs. 340/343 hizo lugar a la pretensión de los actores contra Telecom Argentina SA. y el Estado Nacional. Para así resolver, el señor juez a quo declaró aplicable al caso el precedente “Gentini” del 12/8/2008 y determinó la obligación de la empleadora de proceder a la distribución de las ganancias de acuerdo al coeficiente individual de cada uno de los accionantes (art. 29 de la ley 23.696) y teniendo en cuenta la cantidad total de personal promedio que se desempeñara en cada uno de los períodos comprendidos en la condena. Asimismo, determinó que los intereses estarán a cargo de Telecom Argentina S.A. en un 80% y el restante 20% a cargo del Estado Nacional, que en este caso correrán hasta la fecha de corte y a partir de allí los previstos en las normas de consolidación. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.
2. Esta decisión fue apelada por las demandadas (cfr. fs. 352 y fs. 348). La presentación de Telecom Argentina S.A. consta a fs. 362/371 -no replicado y a fs. 372 se declaró desierto el recurso deducido por el Estado Nacional. Asimismo, a fs. 374/375 el señor Fiscal General contestó la vista conferida.
3. Los agravios presentados por la licenciataria pueden ser resumidos del siguiente modo: a) la declaración de la inconstitucionalidad del decreto nº 395/1992; b) la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva e imposición a su parte de la obligación de resarcir el daño; c) desconocer que obró de acuerdo a una disposición legal; d) determinar un método de cálculo que no condice con las normas que reglamentaron el programa; y e) la tasa aplicable.
4. En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, ha sido tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativa de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible; y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de la empresa telefónica.
Estas pautas indican con claridad que debe condenarse tanto al Estado Nacional cuanto a Telecom Argentina S.A. con la salvedad de que la obligación que debe ponerse a cargo de cada codemandado reconoce diversidad de causas y no puede configurar un enriquecimiento indebido para los actores. No trataré el alcance de responsabilidad del Estado Nacional en atención a que su recurso fue declarado desierto.
5. En cuanto al agravio de la empresa demandada con relación a la metodología que contempla el número de trabajadores en cada año, este Tribunal ha resuelto que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores, por lo que se admite que los trabajadores contribuyen a ellas, corresponde tomar el número de empleados que se han desempeñado efectivamente en cada uno de los períodos (cfr. esta Sala, causa nº 4898/00 del 13/7/15, Sala III causas 5586/00 del 2/10/12 y 8820/00 del 5/2/13). En consecuencia, esta queja debe ser rechazada.
Destaco que, la codemandada no ha impugnado otros aspectos de la liquidación formulada por el perito contador designado de oficio en estos autos, punto sobre el cual no corresponde abrir juicio en esta instancia.
6. Resta tratar el último agravio de la empresa demandada relativo a la tasa de interés aplicable. Tal como hemos juzgado en otros precedentes análogos, hemos considerado pertinente respecto de los accesorios, la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, a partir de la notificación de la demanda. Este es el criterio jurisprudencial, unánime en este fuero (cfr. esta Sala, causa nº 7833/07 del 7/3/2014; Sala II, causa nº 12.633/07 del 9/8/2012; Sala III, causa nº 9.812/02 del 25/8/2011, entre muchas otras), tal como ha resuelto el juez a quo y ante el cual el recurrente no proporciona, en su memorial de agravios, argumentos de entidad suficiente como para refutar la posición debatida.
Por lo expuesto, si mi voto es compartido, se deberá confirmar la sentencia. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado en atención a que la actora no realizó trabajos en esta instancia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado en atención a que la actora no realizó trabajos en esta instancia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez que se regulen los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde respecto de los honorarios por los trabajos de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarinoni
022135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110612