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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma lo decidido en origen sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y se revoca el reajuste del haber previsional de la actora determinado en grado.
Salta, 21 de julio de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley provincial 6335/85 de la Provincia de Salta el 17/8/1988 (fs. 9/12) y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 02122/10 (fs. 2/5).
Por ello y de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo, corresponde confirmar lo decidido en origen sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta y revocar, en cambio, el reajuste del haber previsional de la actora determinado en grado.
II.- Que, por otra parte, no prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar lo decidido en origen sobre tasa de interese y costas.
Con relación a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
De igual modo, en cuanto a las costas, cabe estar a los antecedentes en los que el Máximo Tribunal sostuvo que la circunstancia de que la ley citada disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997).
En ese orden de ideas, la nueva composición del Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remitió a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior, agregando, en lo que aquí interesa “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en ambos aspectos.
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo propiciado sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Salta, de conformidad con los fundamentos expuestos en autos “RAMOS, María del Carmen c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 15000782/2009, sent. del 18/02/16 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el agravio de la codemandada Provincia de Salta referido al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en primera instancia al respecto, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.
II.- HACER LUGAR parcialmente a los agravios de ambas demandadas referidos al reajuste del haber previsional de la actora establecido en grado y, en su mérito, REVOCAR parcialmente dicho aspecto de la sentencia apelada y DISPONER que el reajuste de su haber se efectúe de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la sentencia de este Tribunal en “Fiori, Ivan Reynaldo”, sent. del 13 de agosto de 2015.
III.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden establecidas en la instancia anterior
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Federico Elías. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
010834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106059