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JURISPRUDENCIAHaberes previsionales. Adicionales transitorios. Decretos 1305/12, 614/14 y 35/17
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a incorporar al haber mensual de los actores, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos en los decretos 1305/12, 614/14 y 35/17 y en las resoluciones del Ministerio de Defensa 377/2016 y 171-E/2017, y a abonarles las diferencias que resulten de su aplicación desde su entrada en vigencia.
///ta, 29 de marzo de 2019.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 100 en contra de la resolución de fs. 86/99; y
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada la doctora Mariana Inés Catalano dijo:
1.- Que la resolución impugnada hizo lugar a la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino a incorporar al haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12, 614/14 y 35/17 y en las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nº 377/2016 y 171-E/2017 y a abonarles las diferencias que resulten de su aplicación desde su entrada en vigencia, con más el interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, el a quo, luego de realizar una breve síntesis de los antecedentes del decreto 1305/12 y un análisis de dicha norma, concluyó que de su texto surge que quienes no resulten beneficiados con el otorgamiento de alguno de los dos suplementos allí creados “por responsabilidad jerárquica” o “administración del material”, inexorablemente verán postergada su retribución mensual en relación a aquellos que sí lo perciben y en consecuencia serán beneficiarios del adicional previsto en el art. 5° – convertido en permanente por el decreto 855/13 – por lo que concluyó que en los hechos dichos suplementos y el adicional tienen carácter general.
Añadió que no obsta a la procedencia del reclamo el hecho de que los actores sean personal retirado y/o pensionado/a, en virtud de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 19.101, lo que conducía al apartamiento de lo dispuesto en los fallos de la CSJN “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”, pues resolver el caso de ese modo resultaría de una desigualdad notoria para dicho personal ya que se trata de una porción del salario más que significativa.
A mayor abundamiento, citó el precedente de esta Cámara Federal de Apelaciones en los autos “Rojas, Ernesto Rodolfo y otros c/ Estado Nacional
– Ministerio de Defensa s/ contencioso administrativo” del 14/11/16.
En cuanto a la tasa de interés, tuvo en cuenta las pautas de liquidación fijadas en “Zanotti”, que dispuso que el pago de las retroactividades debían ser calculadas con más los intereses a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
2. Al fundar su recurso (fs. 103/109), el representante del Estado Nacional señaló que resulta arbitrario considerar con carácter general adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables que además no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, pues los perciben aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma, lo cual impide que sean incluidos en el haber mensual.
Explicó que dichos suplementos son de naturaleza particular, pues resulta condición para percibir el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” desempeñarse en un cargo que imponga “responsabilidades directas en la conducción del personal” y mientras efectivamente ejerza dicho cargo; añadiendo que sólo el 35 % del personal lo puede percibir, lo que aventa la idea de generalidad que le otorga el a quo.
En cuanto al “Suplemento por administración del material”, dijo que tiene derecho a su cobro el personal militar en actividad, cuya función “implique la administración del material” y queda limitada a una parte del personal.
Respecto del art. 5° del decreto en cuestión, afirmó que prevé un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen, sin que signifique un aumento de sueldo generalizado. Así, ejemplificó que si un teniente primero, con la liquidación de los decretos derogados (2769/93, 1104/05, etc.), venía percibiendo una remuneración de $ 8.000 por todo concepto y al derogarse los mismos y acordársele el “suplemento por responsabilidad jerárquica” su remuneración por todo concepto se ve reducida a $ 6.600, se le liquidaría un adicional “transitorio” de $ 1.400 para que no sufra una reducción en su salario respecto del mes inmediato anterior.
Señaló, por último, que los nuevos suplementos creados por el decreto 1305/12 aplican una técnica ya avalada por la Corte Suprema, pues su metodología es análoga a las de los suplementos particulares creados por el decreto 2769/93, por lo que resultan de aplicación los precedentes del Máximo Tribunal “Villegas Osiris” y “Bovari de Díaz”.
3. A fs. 111/116 la parte actora contestó los agravios de su contraria, solicitando en primer lugar se declare desierto el recurso deducido, pues – a su entender – no existe una crítica fundada, precisa y clara del fallo, ni una argumentación lógica y suficiente, sino que la recurrente se limitó a expresar su descontento con la sentencia y a transcribir textualmente párrafos de la contestación de demanda.
A continuación y de manera subsidiaria, solicitó el rechazo del recurso deducido, sosteniendo que a través del decreto 1305/12 se otorgó un verdadero aumento de sueldo encubierto para el personal militar en actividad, en abierta violación a las previsiones contenidas en la ley 19.101, ya que debió efectivizarse en el concepto “sueldo” (hoy haber mensual), como así también violando la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del personal en actividad con los correspondientes al personal retirado.
4. Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado precepto, por lo que corresponde entrar a analizar el recurso planteado.
5.1 Que por el cuestionado decreto 1305/12 el PEN sustituyó los apartados d) y e) del inc. 4° del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes – del Título II de la Ley para el personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto n° 1081/73 y sus modificatorios, por el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”.
Al primero de los nombrados lo define como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo.
Por su parte, al segundo suplemento lo define como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función.
En ambos casos, establece los coeficientes para su percepción – en el Anexo II – y dispone que se aplicarán sobre el Haber Mensual y que serán percibidos en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior y que en el caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento.
Faculta al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar dicho suplemento y limita los cargos a los efectos de la percepción del Suplemento por responsabilidad jerárquica a un máximo de 35 % de los totales de cada Fuerza Armada por cada grado, mientras que para el Suplemento por administración del personal los limita a un máximo de 55 % de los totales de cada Fuerza Armada por cada grado.
Pone también en cabeza de dichas autoridades el establecimiento de las condiciones específicas para su otorgamiento, mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal.
A continuación, el decreto deroga los incs. f) y j) del art. 2408 de la ya referida reglamentación y en el art. 5° dispone que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en la norma percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en el escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1° del decreto 5592/68. Aclara que dicha suma no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal.
Finalmente, suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como así también las compensaciones otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/9 y 894/10.
5.2 Ahora bien, el Estado Nacional se agravia manifestando que los suplementos y el adicional establecido en el art. 5° no tienen carácter general sino particular, porque no fueron creados para ser percibidos por todo el personal sino solo por aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Sin embargo, no puede soslayarse que la norma en cuestión no especifica las circunstancias particulares necesarias que deben cumplirse a los fines de hacerse acreedor de dichos suplementos, estableciendo por el contrario porcentajes a efectos de su percepción, lo que descarta toda posibilidad de que sean considerados con carácter particular.
Tampoco se ha acreditado que las autoridades allí referidas hubieran establecido las condiciones específicas para su otorgamiento, para lo cual se encontraban facultadas.
Cabe destacar al respecto que “suplemento particular” es aquel que se otorga a quienes cumplen actividades específicas, cesando su percepción cuando acaba la función para la cual fuera asignado. En cambio, el “suplemento general” es percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados. Esa generalidad se advierte en los suplementos y la suma fija creados por el decreto en análisis, pues en su propio texto se establecen los porcentajes del total del personal y de cada grado que resultará acreedor de los mismos (en el mismo sentido se expidió la Sala 1 de esta Cámara Federal de Apelaciones en la sentencia dictada el 14/11/16 en los autos “Rojas Ernesto Rodolfo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Contencioso – Administrativo – Varios”).
Además, refuerza tal posición el hecho de que mediante el decreto N° 245/13 dictado con posterioridad, el PEN redujo la limitación que preveía el decreto 1305/12 respecto del personal por grado que tenía derecho a percibir ambos suplementos al ampliar el porcentaje de beneficiarios, y luego, con el decreto N° 855/13, convirtió la suma fija transitoria creada por el art. 5° del decreto 1305/12 en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial.
5.3 Que en virtud del carácter general de dichos suplementos y suma fija, conforme fuera reconocido en el acápite precedente, cabe concluir que también deben ser computados en el haber de retiro de los actores.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Salas” (Fallos 334:275) reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, estableciendo que debían ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), pues toda asignación otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Y si bien dicho precedente no considera el adicional creado por el decreto 1305/12 -ni, por consiguiente, alcanza a lo dispuesto por los decretos 614/14 y 35/17 y en las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nº 377/2016 y 171-E/2017-, igualmente el criterio general que de aquel emerge resulta plenamente aplicable en la especie.
Cabe advertir aquí que la norma se refiere a “generalidad” y no a “totalidad”, bastando demostrar que la asignación ha sido percibida por la generalidad del personal en actividad del mismo grado o de todos los grados de la jerarquía militar para que fácticamente quede demostrado que no se trata de una asignación particular o una compensación y, por lo tanto, quede abierta la vía para hacer valer los arts. 54 y 74 inc. 1 de la ley (conf. precedente “Rojas” citado), lo que ha ocurrido en la especie.
En virtud de lo expuesto propicio confirmar la sentencia recurrida con la aclaración de que los actores, en ningún caso, podrán percibir mayores sumas mensuales en estos conceptos que un activo en igual condición. Es decir, deberán cobrar las sumas derivadas del decreto 1305/12, de conformidad a lo que les hubiera correspondido de continuar en actividad en el último grado y función desempeñado al tiempo de pasar a situación de retiro.
En cuanto a las costas, no habiendo cuestionamiento a lo dispuesto sobre el particular en la instancia de grado ni modificación sustantiva de la sentencia impugnada, no corresponde expedirse sobre la imposición de gastos causídicos en la instancia de trámite, no obstante lo cual sí cabe distribuir las costas de Alzada por su orden, atento el criterio sostenido en anteriores oportunidades sobre el particular, con base en el precedente “Salas” ya citado (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). ASI ME PRONUNCIO.
A idéntica cuestión planteada los doctores Ernesto Solá y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijeron:
Que por compartir la solución del caso adherimos al voto que antecede remitiéndonos para ello a los fundamentos sostenidos en las causas “Rojas, Ernesto Rodolfo y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Cont.Adm.” en sentencia del 14/11/2016, “Rivero Víctor Hugo c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/diferencias salariales”, Expte. Nº 7038/2014 con fecha 23 de marzo de 2017, “Alvarez Osvaldo René y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/diferencias salariales”, Expte. Nº 7036/2014/CA1, con fecha 21 de noviembre de 2017, “López Mirta Angélica y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Diferencias salariales”, Expte. Nº 4798/2015/CA1, con fecha 11 de mayo de 2018 y “Manzaraz Juan Domingo y otros c/Estado Nacional y Ministerio de Defensa s/Civil y Comercial- Varios”, Expte. Nº FSA 20097/2014, resolución del 10/12/2018. ASI VOTAMOS.
Como resultado de lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación articulado a fs. 100 y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fs. 86/99; con costas por su orden en esta instancia.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA INES DE SIMONE, SECRETARIA DE CAMARA
039667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133983