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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Beneficio de pensión
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, ordenando a la demandada que recalcule cuantitativamente el haber inicial del demandante mediante el reajuste del beneficio de pensión, de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”.
Salta, 14 de noviembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 56 y;
CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2017 (fs. 48/55 y vta.) por la que el juez de grado rechazó el reajuste por movilidad solicitado por el período 2002-2006 del beneficio de pensión del cual es partícipe.
2) Manifestó la recurrente que la sentencia cuestionada se equivoca al considerar que tiene un nuevo beneficio, cuando en realidad se trata de la inclusión y continuación del derecho de las anteriores beneficiarias -hijas de la causante- de la pensión. Sostuvo que si bien el porcentaje aplicado a la pensión de su mandante es el correcto, el beneficio se encuentra depreciado desde su origen, dado que la pensión originaria no obtuvo movilidad alguna desde la transferencia de la caja de jubilaciones1996-2006.
Cuestionó que el a quo desconozca a su mandante legitimación para reclamar la movilidad del beneficio primogénito –pensión de titularidad de sus hijas- que ya existía desde el año 1988, dado que es continuador de los derechos de la fallecida como de sus hijas, los que revisten el carácter de imprescriptibles. Reconoció que si bien es cierto que no puede generarse un retroactivo a su favor, es decir, con anterioridad a su inclusión en el año 2013, ello no impide que se modifique el haber y se lo reajuste a lo que por derecho corresponde.
Corrido el traslado de ley, la demandada contestó los agravios a fs. 65/69 solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos allí expuestos.
3) Que la materia controvertida en esta instancia se circunscribe a determinar si procede el recálculo del haber inicial del beneficio de pensión directa del actor, mediante el reajuste por movilidad del haber que percibían las hijas –beneficiarias primigenias del beneficio- por el período 2002-2006, en atención a que se encuentra firme y consentido por la demandada el rechazo de la acción de lesividad interpuesta por vía de reconvención por la ANSeS en contra de la Resolución RNT-M 2040/14 de fecha 25/07/14 por la que se incluyó en el beneficio de pensión nº 19-5-0307522-1 al Sr. Cristian Latham Fuenzalida.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su facultad decisoria y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 25-2-92, E.D.148-464, con nota de Bidart Campos: “El principio de congruencia”, E.D., 148-466).
Ello sentado, se advierte que la pretensión del accionante consiste en la redeterminación del haber de referencia que se debe tener en cuenta al establecer el monto inicial de su haber de pensión, junto con la liquidación y pago de las diferencias que se determinen entre la pensión liquidada y la que se corresponda según el nuevo cálculo.
Repárese que el actor fue incluido a partir del 01/10/2013 en el beneficio de pensión oportunamente otorgado a sus hijas en el año 1988 al amparo de la ley 6335/85 por la ex Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, luego transferido a la Estado Nacional en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social, por lo que no se trata de un nuevo beneficio sino de la inclusión en uno existente con anterioridad que era percibido por su hija Juanita María Luisa Latham Soriano hasta la mayoría de edad, tal como surge de los propios términos de la Resolución RNT-M 02040/14 (fs. 8/10).
Por lo tanto, si bien es cierto que la movilidad reclamada se circunscribe al período 2002-2006, época en la que el actor aún no se encontraba incluido en el beneficio de pensión, como bien lo sostiene el a quo, ello no obsta al reajuste solicitado sobre la prestación que en ese tiempo era percibida únicamente por sus hijas. Es que, dicho ajuste no persigue el pago de las diferencias mal liquidadas a sus entonces titulares, sino la redeterminación del haber de origen de la pensión del accionante a fin de evitar la distorsión indebida de los valores de referencia que se consideraron, por falta de cumplimiento de la garantía de movilidad contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
3.1) Ahora bien, sentado ello cabe analizar si procede el reajuste por movilidad del beneficio de pensión conforme las pautas dadas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866).
Que la cuestión atinente al reajuste por movilidad de los beneficios provinciales transferidos fue objeto de estudio y decisión por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Ramos, María del Carmen c/ ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 15000782/2009, sentencia del 18 de febrero de 2016, por lo que, en honor a la brevedad, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Sobre tales bases corresponde hacer lugar al recurso deducido y admitir la demanda deducida en autos por el Sr. Cristian Latham Fuenzalida en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando a la demandada que recalcule el haber de pensión del Sr. Latham Fuenzalida partiendo del reajuste por movilidad del beneficio por el período 2002 a 2006 de conformidad con las pautas fijadas en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866).
El retroactivo adeudado deberá calcularse desde el 01/10/2013, fecha a partir de la cual fue incluido el actor al referido beneficio, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, Comunicado 14290, de conformidad con los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483).
Que en este aspecto se advierte que la excepción de prescripción opuesta por la accionada al contestar la demanda resulta abstracta, toda vez que entre el momento de inclusión del actor al beneficio de pensión y el pedido de reajuste no transcurrió el plazo bianual previsto en el art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241 (cfr. CSJN en J. 127. XXXIX.R.O. “Janica, Julio David c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11/12/07).
4) Las costas de Alzada se distribuyen por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 56, REVOCAR el punto II de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 (fs. 48/55 y vta.) HACIENDO LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Cristian Latham Fuenzalida (DNI Nº … ) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ORDENANDO a la demandada que recalcule cuantitativamente el haber inicial del demandante mediante el reajuste del beneficio de pensión de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866).
II.- DISPONER que el retroactivo adeudado se calcule desde el 1º de octubre de 2013, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, Comunicado 14290.
III.- COSTAS por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
028343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119393