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JURISPRUDENCIAHaber de pensión. Recálculo
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSES y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la Ley 26425.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de septiembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la ley 26.425.
De adverso, la rechazó en cuanto al reconocimiento del derecho por el periodo anterior a la vigencia de la norma señalada, en tanto destacó que el beneficiario percibía la jubilación otorgada bajo el sistema de capitalización “renta vitalicia sin componente público”.
En consecuencia ordenó pagar las diferencias devengadas, con más la bonificación por zona austral, e impuso las costas por su orden.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
En sus agravios la actora señaló que el juez se había pronunciado sobre cuestiones que no habían sido introducidas en la demanda. En ese sentido indicó que su pretensión se había ceñido a la incorporación del suplemento “zona austral” a la renta vitalicia previsional de la que era beneficiario.
Asimismo, discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa. Asimismo, insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
Por último, atacó la constitucionalidad de la resolución N°56/2018 de la dictada por el organismo previsional.
IV.
La demandada, por su parte, se centró en el carácter que se dio al beneficio que percibe la actora, contraviniendo lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la ley 24.241.
V.
Las constancias de autos permiten constatar que, en efecto, el a quo falló extra petita. Ese apartamiento del principio de congruencia debería ser saneado en esta instancia, por lo que considero pertinente proponer que se modifiquen los alcances de la sentencia, limitando la condena a la incorporación del suplemento zona austral y las diferencias generadas por ese concepto.
Con respecto al reconocimiento de ese derecho a favor de la actora -que llega a la instancia indemne de crítica- no huelga recordar que esta cámara en autos “Gasquez, Mariela Alejandra c/ ANSeS s/ ordinario” (Expte. FGR43010189/2009/CA1) sent. def. del 8 de agosto de 2016, sostuvo que en la medida en que el adicional por zona austral corresponde a todo beneficiario de un haber previsional, y la renta vitalicia participa de esa última naturaleza -según la doctrina del fallo “Benedetti” (Fallos, 331:2006) de la CSJN y jurisprudencia conteste-, no hay razón para privar a los beneficiarios de ese tipo de prestación del cobro del suplemento.
Los restantes planteos de la accionante deberían ser rechazados. Para ello, bastara atender los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
Entiendo que esta firme conclusión expresada por la Corte impide receptar cualquier reclamo dirigido a la instrumentación de mecanismos que persiguen, a fin de cuentas, el mismo objetivo que se cumple con la imposición de la tasa de interés pasiva: sostener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas debidas por el organismo previsional.
Por último, considero que el agravio relativo a los índices de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber previsional debería ser rechazado en tanto no guarda relación alguna con lo resuelto en la sentencia.
VI.
El recurso de la demandada, por su parte, se encuentra íntegramente dirigido a cuestionar el otorgamiento de la garantía de haber mínimo, aspecto este que, como se desprende de lo señalado en el apartado precedente, fue abordado por el juez desoyendo los límites de la pretensión ejercida por la actora. En tales circunstancias, no advierto agravio actual que pueda ser atendido y el recurso debería ser por ello desestimado.
VIII.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Admitir parcialmente el recurso de la actora, modificar los alcances de la sentencia, limitando la condena a la incorporación del adicional creado por ley
19.485 y las diferencias generadas por ese concepto, y rechazar los restantes agravios.
2. Rechazar el recurso de la demandada.
3. Imponer las costas de ambos remedios por su orden (art.21 de la ley 24.463)
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus conclusiones.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la solución propuesta y me expido en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir parcialmente el recurso de la actora y modificar los alcances de la sentencia, limitando la condena a la incorporación del adicional creado por ley 19.485 y las diferencias generadas por ese concepto, con costas por su orden;
II. Rechazar el recurso de la demandada, con costas por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 11/09/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
044035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129000