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JURISPRUDENCIAPensión derivada del fallecimiento. Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se revoca la sentencia que ordenó a la demandada proceder al recálculo del haber inicial de la actora.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Olivera, Angélica Petrona c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 17795/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 66/70vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de fs. 66/70vta. dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad.
La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Angélica Petrona OLIVERA contra la ANSeS y en consecuencia, revoca la Resolución administrativa RSU-A 1188/2016 dictada por la UDAI de Comodoro Rivadavia por la que fuera rechazado el reclamo administrativo deducido, ordenándole a la demandada proceder a recalcular el haber inicial de la actora, conforme considerandos I, II III, para lo cual deberá acompañar el expediente administrativo correspondiente al esposo fallecido de la misma y rechazó el reajuste por movilidad, conforme las argumentaciones que a tal fin expuso.
De tal forma, la sentenciante, luego de merituar que el beneficio de la Sra. Olivera consiste en una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge -y de hacer referencia a que el mismo obtuvo su jubilación al amparo de la ley 18037, obteniendo una resolución judicial de reajuste de su haber inicial y posterior movilidad en el Expte. “Carrizo, Evaristo Adan c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (Nº 11036383/1999)-, entendió especialmente aplicable al pedido del recálculo del haber inicial de la actora las pautas establecidas en el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio (Considerando IV); haciendo extensiva, a posteriori, la aplicación del fallo “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 y rechazando la aplicación del índice del RIPTE para la actualización de las remuneraciones, interpretando que resultaba aplicable el ISBIC.
Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, declarando que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.
II.- Recibidos los autos ante esta Alzada, fueron puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introduciendo sus agravios la demandada a través de la pieza recursiva agregada a fs. 92/95, que no merecieron réplica de la actora (fs. 96), corriéndose, seguidamente, vista al Sr. Fiscal General quien, mediante dictamen de fs. 97/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis.
A fs. 98 pasaron los autos a Sentencia.
III.- A través de las críticas recursivas, expone el representante del organismo previsional accionado que resulta agraviante para su parte la circunstancia de haber decidido la magistrada de la instancia precedente la aplicación del índice del ISBIC cuando se trata de un beneficio de pensión, invocando en tal sentido que el mismo deriva de una jubilación obtenida al amparo de la ley 18.037, que ya fue merecedora del reajuste y de la movilidad pertinentes.
A continuación, califica de innecesaria la intimación contenida en la sentencia de grado, que impone a ANSeS la obligación de acompañar los expedientes administrativos del causante, cuando es su parte quien debe, por aplicación de la normativa vigente, practicar la liquidación final. En ese sentido, expresa que, además, yerra la a quo al citar el nombre del causante, circunstancia que, a su entender, generaría una situación de incertidumbre.
Finalmente, critica que se haya decidido extender los parámetros contenidos en el precedente “Badaro” de la CSJN cuando, precisamente, el mismo resulta aplicable para el período comprendido entre los años 2002 y 2006.
IV.- Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, daré tratamiento a los agravios deducidos por el organismo demandado que habilitaron esta instancia recursiva.
Para ello, debo considerar que la Sra. Angélica Petrona OLIVERA resulta ser pensionada del sistema previsional, por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de su pretensión, debe considerarse la fecha de concesión del beneficio de origen si lo hubiere, conforme el criterio que ha sido adoptado in re: “QUIROGA, Zulema Natalia c/ A.N.Se.S.” del 06/09/02 y en expediente Nro. 17504/2003 “MARTÍNEZ, MARTHA GLADYS c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional” del 21/07/06, todos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y de este mismo Tribunal en “Marquez San Martín, María c/ ANSES” Expte. de Registro Nro.11048863/2010.
En este orden de ideas, según se desprende de las constancias administrativas que fueron remitidas en virtud de la Medida para Mejor Proveer dictada a fs. 100, surge que el Sr. Evaristo Adán Carrizo -quien fuera cónyuge de la accionante según partida de matrimonio glosada en idénticas actuaciones (lo que viene a despejar cualquier eventual duda que pudiera surgir al respecto)- se jubiló el 14 de enero de 1993, al amparo de las disposiciones de la ley 18037, razón por la cual, las pautas de ajuste y movilidad serán las previstas en dicha normativa, resultando de plena aplicación los criterios jurisprudenciales referidos a la vigencia y constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037.
De esta forma, serán los precedentes “Sanchez” y “Badaro” de la CSJN los que corresponderá atender a los fines del recálculo del haber inicial de la jubilación del causante, y posterior movilidad previsional del mismo, hasta el momento de su deceso.
Sin perjuicio de ello corresponde merituar que la Sra. Olivera es pensionada de la Seguridad Social de quien en vida fuera su cónyuge, quien ha tramitado judicialmente un expediente de recálculo y movilidad de su haber jubilatorio -Expte. Nº 11036383/1999 caratulado “Carrizo, Evaristo Adan c/ ANSeS s/ Sumario”, que como documental corre por cuerda-, obteniendo resolución favorable el 7 de marzo de 2008 y cuya liquidación mereció judicial aprobación el 28/06/2010 (fs. 191 del precitado expediente).
En virtud de ello, siendo que el pronunciamiento obtenido en la mentada causa dio tratamiento tanto al recálculo como a la movilidad del haber del que a su vez deriva la pensión de la accionante, a la luz a los lineamientos de los citados precedentes “Sánchez” y “Badaro”, no corresponde hacerlo nuevamente en este estadio, pues la accionante ya cuenta con un haber base actualizado conforme los criterios sentados en los mismos precedentes jurisprudenciales, que pretende le sean reconocidos en esta nueva acción.
No obsta a dicha conclusión, que no obren constancias en aquellas actuaciones que den cuenta que el organismo previsional demandado hubiera dado cumplimiento a la manda judicial impartida, y en consecuencia actualizado debidamente y sobre las mismas pautas de la sentencia definitiva, el haber inicial de cálculo del beneficio de pensión de la aquí accionante, pues en todo caso, será por vía de ejecución de sentencia que podrá lograrse dicho cometido, y no mediante una nueva orden de recálculo y movilidad, tal y como la que en esta instancia viene recurrida.
V.- Por la forma en que se resuelve, los restantes agravios resultan de inoficioso tratamiento.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal, 1) REVOCAR el resolutorio de fs. 66/70vta. en cuanto revoca la decisión administrativa RSU-A 1188/2016 (Considerando V), pudiendo la actora solicitar la ejecución de la sentencia recaída en autos “Carrizo, Evaristo Adan c/ ANSeS s/ Sumario” (Expte. Nº 11036383/1999); 2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado; 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
VI.- Los Dres. Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman comparten los fundamentos y conclusiones a las que ha arribado el Dr. Javier M. Leal de Ibarra en voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) REVOCAR el resolutorio de fs. 66/70vta. en cuanto revoca la decisión administrativa RSU-A 1188/2016 (Considerando V), pudiendo la actora solicitar la ejecución de la sentencia recaída en autos “Carrizo, Evaristo Adan c/ ANSeS s/ Sumario” (Expte. Nº 11036383/1999).
2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
Regístrese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente, devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
040187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130857