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JURISPRUDENCIAReajustedehaber inicial. Movilidad del beneficio de pensión directa
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción incoada y ordenó a la ANSeS el reajuste del haber inicial y de la movilidad del beneficio de pensión directa de la actora.
Rosario, 28 de mayo de 2019.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 33984/2015 caratulado “PARIGINI, MARIA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1.- Vinieron los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 65/70 y vta.) que hizo lugar parcialmente a la acción incoada. Ordenó a la ANSeS el reajuste del haber inicial y de la movilidad del beneficio de pensión directa según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
2.- Concedido el recurso a fs. 72, se elevaron las actuaciones a este tribunal, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” (fs. 77). La demandada expresó agravios a fojas 81/90 y vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (foja 94).
3.- La recurrente se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, del recalculo del ingreso base mediante el índice salarial aplicado (ISBIC) sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95 y solicitó la utilización del ordenado en la Ley 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18. Por último, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241.
Y considerando que:
1.- Sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, es dable resaltar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (artículo 82 ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el artículo 15 de la ley 24.463. En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I, sentencia de fecha 13 de abril de 2000 en los autos “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.
2.- En cuanto al agravio referido al recalculo del ingreso base con el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado- sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, cabe señalar que corresponde confirmar la aplicación de las pautas brindadas por nuestro Máximo Tribunal al momento de dictar resolución en los autos “ELLIFF, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes varios”, pese a que, como se encuentra especificado en la sentencia impugnada, lo que se ordena reajustar es el haber inicial de una pensión directa.
En igual sentido, ha resuelto la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en los autos “Nadal, Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” expte. 7599/2009, en fecha 28 de diciembre de 2009 y la Sala II de la Cámara Federal ut-supra mencionada en el expediente 7212/2010 caratulado “Del Papa, Ana Lía c/ A.N.Se.S s/ Reajustes varios” en fecha 03 de agosto de 2010. Por lo expresado, habremos de rechazar lo cuestionado sobre este punto.
3.- Ahora bien, sobre la petición de actualizar las remuneraciones mediante el índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de ANSeS Nro. 56/2018, habremos de remitirnos en honor a la brevedad, a los fundamentos y precedentes citados a lo resuelto en los autos Nº FRO 3171/2016 caratulados: “NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
4.- En lo atinente al agravio sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, cabe señalar que el a quo no se pronunció al respecto.
5.- En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 en los términos del presente. II.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social nº 1/2018. IV.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones a partir del 22 de diciembre de 2018 (Resolución C.M. Nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR Nº 340/2018 del 29/11/2018).
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
FERNANDO LORENZO BARBARA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 28/5/19 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
040309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130619