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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se rechaza el recurso de apelación deducido por ANSeS y, consecuentemente, se confirma la sentencia en lo referente al recálculo del haber inicial y al posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 22 de febrero de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 126/132.
En primer término, la actora cuestiona que la parte resolutiva de la sentencia no especifique ni ordene el pago de las diferencias que fueron acogidas en los considerandos del pronunciamiento dictado en grado. Asimismo solicita que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia y una sanción para el caso de incumplimiento (fs. 137/138).
La demandada, por su parte, apela las pautas establecidas p ara la redeterminación del haber inicial del actor, solicitando que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice dispuesto en la ley 27.260, en el dto. 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 6/16 (fs. 139/142).
II.- Que con relación a los agravios de la ANSeS dirigidoS a cuestionar las pautas establecidas para el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la analizada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Hugo César Pérez López obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir de junio de 2005, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 81); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-B 01865/14 del 13/08/2014 (fs. 1/5).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena ajustar las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora (PC y PAP) con arreglo al índice de la resolución ANSeS 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, como así también la movilidad allí dispuesta, todo de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
III.- Que respecto de la pretensión de la accionada de que se apliquen al presente los índices previstos en la ley nº 27.260, el decreto nº 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFASS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Desde tal perspectiva, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados”, de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
IV.- Que por otra parte, ingresando al tratamiento del recurso de la parte actora, se advierte que le asiste razón en cuanto señala que la sentencia de primera instancia no especifica la cuestión relativa a las diferencias devengadas a favor del actor, que fueron acogidas según el análisis efectuado en el considerando III.
De ese modo, deviene oportuno aclarar que además de la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad de su beneficio jubilatorio según las pautas establecidas en grado -y confirmadas precedentemente-, al actor le corresponden las diferencias devengadas a su favor desde el día 10/07/2012, conforme lo decidido en grado en materia de prescripción, que arriba firme a esta etapa.
V.- Que, en cambio, con relación al pedido de la actora referido a la determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde remitirse a lo dispuesto expresamente en el considerando V de la sentencia (fs. 132).
Tampoco prosperará la solicitud de una sanción conminatoria a la ANSeS para el caso de incumplimiento de la sentencia dictada en autos, toda vez que en este estadio procesal dicha pretensión constituye un agravio abstracto, hipotético y conjetural, que avanza además sobre extremos no propuestos a la decisión del juez de grado (art. 277 del CPCCN).
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 133 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 126/132 en lo referente al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 134 y, en su mérito, ACLARAR que el actor resulta acreedor de las diferencias derivadas del cálculo incorrecto de su haber jubilatorio, devengadas desde el día 10/07/2012.
III. DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora, referidos a la determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y la fijación de una sanción conminatoria para el caso de incumplimiento.
IV.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaria de Cámara
025167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122510