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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 7 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANTAROSSA, HECTOR VICTORIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 33997/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22/24vta- en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville (fs.44/46vta), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 57/62). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Eliff” y “Makler”, este último dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se queja que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs.2) lo contestó a fs. 64 quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 27/01/2014 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.56 del expte. administrativo N°024-20-05074430-3-004-000001) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 6.
III.- En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal -luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida- advierte que el Juez de grado, al momento de resolver, ha hecho un análisis genérico de la normativa aplicable al caso, esto es del art. 24 de la ley 24.241, estableciendo cuál es la solución y doctrina que se ajusta si se trata de trabajador con aportes en calidad de dependiente, autónomo o mixto, sin circunscribirlo al caso concreto, es decir, sin tener en cuenta que el accionante reviste exclusivamente el carácter de trabajador con servicios autónomos aportados y adquiridos también bajo el régimen de moratoria (conforme surge de las actuaciones administrativas).
IV.- Ahora bien, aclarado ello, la recurrente entiende que el Juzgador incorrectamente aplicó al caso de autos la doctrina del precedente “Elliff”. En cuanto al precedente mencionado, es del caso aclarar no sólo que el magistrado actuante no lo aplicó de manera particular y concreta sino que tampoco corresponde que se aplique al caso que nos ocupa por cuanto el actor reviste el carácter de aportante autónomo exclusivamente. En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”). En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las argumentaciones brindadas por la quejosa quien pretende la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, Decreto 807/2016 y Resolución S.S.S. Nº 6/2016.
V.- Por otra parte, tiene la aplicación al caso de autos la doctrina del caso “Makler” para el cálculo de los servicios autónomos, toda vez que como se indicó en los autos: “Tognon, Sergio c/ ANSES” sentencia de la CFSS n° 112.118 del 23-11-204, Sala I y “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009 de la Sala II, en donde el actor había obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, a los efectos de determinar el haber inicial correspondiente al régimen de trabajadores autónomos, debían tenerse en cuenta todos los años y categorías efectivamente aportadas. Tales razones inducen a confirmar la resolución impugnada en este punto.
VI.- Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, (conforme surge de fs. 12/14 del citado expte. administrativo), ya que no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios).
En función de ello, y en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde tener presentes los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En atención al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, debiendo tener presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003048F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134530