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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Ausencia de cuestión constitucional. Rechazo
En el marco de una acción contencioso administrativa, se rechaza el recurso extraordinario federal planteado, pues las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
Santiago Bartolomé Podestá, Federico Andrés Podestá, Alberto Guzmán e Inversiones Hispanas S.A. interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 198/203 vuelta) contra la sentencia del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2017 que resolvió rechazar la queja interpuesta por su parte (fs. 175/178).
Al contestar el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) solicitó el rechazo del recurso, con costas (fs. 214/233).
Fundamentos:
Los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. El recurso extraordinario federal articulado por Santiago Bartolomé Podestá, Federico Andrés Podestá, Alberto Guzmán e Inversiones Hispanas S.A. debe ser denegado.
2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó la queja intentada por los recurrentes por considerar, en apretada síntesis, que dicha parte no había criticado suficientemente el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad.
Ello obsta la concesión del recurso pues la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros).
3. Ahora bien, las consideraciones vertidas en la pieza recursiva de fs. 199/203 vuelta relativas, básicamente, a que debieron analizarse con detenimiento las circunstancias, los hechos y omisiones señaladas en su recurso de inconstitucionalidad (que son adquirentes de buena fe, que el GCBA había aprobado los planos y había habilitado la totalidad del inmueble, y la ausencia de mayoría, entre otras cuestiones) no se hacen cargo, siquiera mínimamente, de las premisas que llevaron a este Tribunal a decidir como lo hizo. Las objeciones no son nuevas, sino que son reiteración de las expuestas en presentaciones anteriores que ya fueron analizadas y desechadas en el pronunciamiento de fs. 163/164 vuelta. En definitiva, la parte recurrente sólo machaca sobre aspectos que ya habían sido, como se dijo, sopesados y desestimados por el pronunciamiento que ahora se ataca.
Esto sella la suerte adversa del recurso intentado, pues nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:440, entre muchos otros).
También ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123 y 320:769, entre muchos otros).
4. En virtud de lo expuesto precedentemente se advierte que la invocación de principios y derechos constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, legalidad, propiedad e igualdad) efectuada por los recurrentes para justificar la existencia de cuestión federal carece, en el caso, de relación directa e inmediata con lo decidido conforme lo exige el artículo 15 de la ley 48.
Cabe agregar a este respecto, que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no habría derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros).
6. El planteo de arbitrariedad de sentencia esgrimido por la parte recurrente -como principal causal de impugnación- no va a correr mejor suerte pues, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y, por lo demás, a partir de los términos del presente recurso, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo decidido y los preceptos agitados en esta apelación extraordinaria.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo señala la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
7. En cuanto a la decisión de fecha 15 de agosto de 2017 -que enarbolan los recurrentes y cuya copia simple acompañan a fs. 195/197 vuelta- que declara “de inadmisible ejecución lo resuelto en la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, en los términos dispuestos en los considerandos I a III, e instar a las partes a continuar los trámites pertinentes con el fin de hallar soluciones alternativas y superadoras de la controversia objeto de la causa”, cabe señalar que más allá de no encontrarse firme por haber sido objeto de apelación por parte del GCBA (según surge de la base del fuero CAyT), lo cierto es que nada corresponde decidir a este Tribunal toda vez que su competencia se ha agotado con el dictado de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, quedando limitada su intervención al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal articulado por esa misma parte contra aquel decisorio.
8. Finalmente, la parte recurrente -como quedó expuesto- no dio cumplimiento a los recaudos exigidos por los artículos 2 y 3 del reglamento aprobado por la Acordada 4/07 de la CSJN.
En particular, se advierte que: (i) se omitió efectuar en la carátula (art. 2º) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i); (ii) el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por la apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e).
Por lo expuesto corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 198/203 vuelta, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde denegar el recurso extraordinario federal articulado.
2. La sentencia recurrida se limitó a rechazar la queja de Santiago Bartolomé Podestá, Federico Andrés Podestá, Alberto Guzmán e Inversiones Hispanas S.A. por entender que no rebatía la razón por la cual la Cámara había decidido denegar su recurso de inconstitucionalidad: la falta de cuestión constitucional (cfr. el art. 113.3 de la CCBA).
En este contexto, los apelantes no obtuvieron la sentencia definitiva del superior tribunal del que, con arreglo al precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), debió requerir satisfacción a sus agravios.
3. En relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
4. Por fin, tampoco cabe pronunciarse en relación a la decisión a que se refieren los recurrentes dictada con fecha 15 de agosto de 2017 por el juez de primera instancia, ya que es traída en instancia originaria con el recurso extraordinario federal.
Costas a la vencida.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Santiago Bartolomé Podestá, Federico Andrés Podestá, Alberto Guzmán e Inversiones Hispanas S.A., con costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 178, punto
029515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119360