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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión constitucional. Oportuno planteamiento
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ello en virtud que el planteo oportuno de la cuestión constitucional exigido por el art. 1º de la Ley 7.055 no ha sido cumplido por el recurrente.
Venado Tuerto, 10 de AGOSTO del 2018
VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en: Chavez, Tita Rita c/ Marciano, Lydia Marcelina y/O s/ juicio de escrituración” (Expte. Nº 32/2018), venidos a conocimiento a conocimiento de esta Sala por el recurso interpuesto por la actora contra el Acuerdo Nº 311 del 21/12/2017; memorial de fs. 2; respuesta de fs. 41; llamamiento de autos a fs. 47, notificado a fs. 49;
Y CONSIDERANDO: Que a fin de entrar en la tarea funcional que incumbe a la Sala, habremos de empezar por señalar que seguiremos el precedente “Nasurdi c/ Nasurdi”, donde la Corte Suprema de nuestra provincia, establece la doctrina de los tres niveles de análisis a que debe someterse el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.
Por el primer nivel de análisis estudiaremos si se ha cumplido con los requisitos estrictamente formales. En este orden de ideas, podemos considerar cumplidos la mayoría de ellos, tales como legitimación, plazo de interposición del recurso, carácter de definitivo del fallo que se recurre, etcétera.
En cuanto al planteo oportuno de la cuestión constitucional exigido por el art. 1º de la Ley 7.055, no parece cubierto desde que la parte sólo articula meras reservas y no planteos constitucionales en concreto. En efecto, si bien es cierto que no existen términos sacramentales para el planteo de la cuestión constitucional, no lo es menos que ésta debe ser formulada de modo tal que exija del tribunal un tratamiento concreto de los derechos constitucionales controvertidos. De manera que la sola reserva de formular la cuestión constitucional en su oportunidad detallando un rosario de derechos constitucionales supuestamente conculcados, sin vincularlos de modo concreto y fundado con el debate de autos, no puede puede ser considerado como el planteo de la cuestión constitucional en los términos del art. 1º, Ley 7.055. Si esto no fuera así, casi no habría juicio en el que no estuviera franqueada la instancia de excepción y lo extraordinario dejaría de ser tal.
La cuestión constitucional para ser propuesta en los términos que exige la ley debe satisfacer el requisito de formulación adecuada, es decir, oportunidad y modo. En este orden de ideas, “no es suficiente la mera anticipación de la voluntad de recurrir. Por lo tanto no será suficiente la mera ‘reserva’ de plantear la cuestión constitucional o de introducir el respectivo recurso de inconstitucionalidad de no hacerse lugar a lo solicitado” (EGUREN, María Carolina. “Ley 7055 – Recurso de Inconstitucionalidad”, en “DIGESTO SANTAFESINO” Director: Jorge W. Peyrano. Ed. Nova Tesis. Tomo I, pág 299).
La Corte Suprema de nuestra provincia se ha expedido también en numerosas ocasiones en este mismo sentido: “Para tener por cumplido el requisito del oportuno planeamiento de la cuestión constitucional, no es suficiente anticipar la voluntad de recurrir ante la Corte mediante el remedio extraordinario local, como tampoco una alusión genérica a la violación de derechos constitucionales amparados, sino que menester aducir correctamente las cuestiones que originarían tales vicios. El incumplimiento de tal exigencia frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que siendo posible, la cuestión sea concretamente sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de un pronunciamiento constitucionalmente válido” (CSJSF, A y S, T. 176, pág. 126130).
En orden al requisito de oportunidad del planteo de la cuestión constitucional, el más alto Tribunal de la provincia tiene dicho que: “El recurrente al contestar la expresión de agravios de la contraria debe efectuar los reparos constitucionales que estime convenientes, dado que desde ese momento resulta previsible que la Sala acoja favorablemente los planteos de ésta. Al no hacerlo, omite cumplir con la carga formal impuesta por el art. 1 de la ley 7055, incumplimiento que no se supera con la mera invocación de arbitrariedad sorpresiva, en tanto no persuada que existan vicios propios de la sentencia de alzada” (CSJSF, A y S, T. 162, pág. 486489).
Además, tampoco podemos considerar que la arbitrariedad ha sido sorpresiva, pues si bien el actor tenía una sentencia de primera instancia favorable, era absolutamente posible que la Sala pudiera resolver de modo contrario a como lo había hecho el juez de grado. En consecuencia, debía la parte postular en la respuesta a la expresión todas las cuestiones constitucionales que pudieran presentarse en caso de resolverse en contra de sus pretensiones. Sin embargo esto no sucedió. Si observamos la copia del acuerdo de fs. 24 y siguientes veremos que la parte en ningún momento plantea cuestión constitucional alguna. Transcribimos la parte pertinente del resumen de la contestación de la actora como muestra de lo que acabamos de señalar: “Por su lado, en ocasión de responder los agravios la actora refiere que el memorial recursivo carece del tecnicismo necesario para ser considerado una expresión de agravios, ya que no se constituye en una crítica concreta y razonada de los motivos que tuvo el a quo para fallar como lo hizo. Cita jurisprudencia. Subraya que no existe declaración de incapacidad de la demandada, y sostiene que la capacidad de las personas se presume. Ataca el informe médico de fs. 64 y trae jurisprudencia en su auxilio.”
Por otra parte, la recurrente tampoco se agravia de que dicho resumen no refleje la realidad de sus postulaciones. De manera que no hay motivo para considerar que la Sala omitió referir en dicho resumen los cuestionamientos constitucionales que hiciera la parte, sino todo lo contrario: nos lleva a la conclusión que quien omitió el planteo constitucional fue la recurrente.
Lo dicho es suficiente para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad postulado por el actor, con costas a su cargo (art. 251, CPCC).
Finalmente orbite dicta me parece oportuno aclarar que la circunstancia de haber votado en disidencia respecto de mis colegas no implica que de por sí deba declarar la admisibilidad del remedio extraordinario. Es que lo que se debe evaluar en esta instancia es algo del todo diferente y, además, en el caso puntual que nos ocupa, surge del memorial del recurso que los motivos que alega refieren a una diferente interpretación del material probatorio reunido en autos, función propia de los jueces de la causa y ajena en principio al recurso de inconstitucionalidad. Por lo que el recurrente tampoco consigue articular una hipótesis de arbitrariedad en abstracto, no pudiendo en consecuencia superar el segundo nivel de análisis de la doctrina asentada en “Nasurdi”.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad; 2) Costas a la recurrente; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que corresponde por la instancia de grado. Insertese, hágase saber.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dr. Edgard Baracat
Dra. Andrea Verrone
035763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131680