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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Cuestión constitucional
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la decisión que rechazó el recurso de queja planteado, por entender que no se logró demostrar la configuración de una cuestión constitucional.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Los docentes, unos en actividad y otros retirados, Susana Graciela Balan, Nora Rodríguez, Carlos Andrés Fernández Moreno, Jorge Eduardo Atance, Nora Judith Borghi, Silvia Fanny Gilardoni, Fabio Gabriel Nigra, Ana Mónica D’ Amico, Atilio Santiago Rellan y Adriana Hebe Martín Rosas (en adelante, la parte actora) interpusieron -a través de su apoderada- recurso extraordinario federal (fs. 106/124 vuelta) contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 mediante la cual el Tribunal -por mayoría- rechazó su recurso de queja (fs. 96/103 vuelta).
2. Al contestar el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó el rechazo del recurso, con costas (fs. 128/135 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado.
2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona -por mayoría- rechazó el recurso de queja planteado por los recurrentes por considerar -en apretada síntesis- que no habían logrado demostrar que se configurase una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inc. 3° de la CCABA. Ello obsta la concesión del recurso pues la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100 y 329:4775; entre muchos otros).
3. Además, los preceptos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 CN) y convencionales (Convenio de la OIT n° 95 y art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos) invocados por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48. La relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de normas constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335).
4. Finalmente, y en lo que respecta a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia argüida, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a esa regla.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
5. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota, y por no mediar circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68 CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora.
2. La mayoría del Tribunal decidió rechazar la queja con apoyo en que la parte recurrente no cuestionaba en forma suficiente el auto denegatorio y que tampoco planteaba un caso constitucional debidamente fundado. Así las cosas, los recurrentes no obtuvieron la sentencia definitiva del superior tribunal del que, con arreglo al precedente “Di Mascio” (Fallos 311:2478), debieron requerir satisfacción a sus agravios. Los recurrentes, en aquella oportunidad, omitieron cumplir con la carga de mostrar que lo decidido por la Cámara suscitaba una cuestión constitucional o federal que habilitase la competencia de este Tribunal. Lo expuesto da cuenta de que no se configura el requisito establecido en el art. 14 de la ley 48.
Asimismo, en su recurso federal, la actora tampoco se hace cargo de rebatir en forma suficiente los argumentos que llevaron al TSJ a no expedirse sobre el fondo de la cuestión.
3. Aun cuando cupiera soslayar lo dicho precedentemente, lo cierto es que sus agravios constitucionales (con fundamento en la violación a los arts. 18 y 14 bis de la Constitución) tampoco logran conectar lo decidido por la Cámara con la existencia de una cuestión federal. Los argumentos que giran en torno al modo en que fue opuesta la defensa de falta de legitimación pasiva y a la interpretación del Estatuto Docente, se refieren a cuestiones procesales y de derecho no federal que resultan ajenas a la instancia extraordinaria. Asimismo, los planteos con fundamento en el Convenio de la OIT y en la interpretación de la ley nº 25.053 están tardíamente introducidos. En el recurso ante este Tribunal dichas normas fueron mencionadas para debatir la interpretación de las pretensiones con fundamento en normas locales que no fueron tachadas de inconstitucionales, pero en modo alguno se trajo el debate en torno a su interpretación.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa.
2. La parte actora plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3° de la ley n°48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a la ley federal n° 25.053 en función de garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Susana Graciela Balan, Nora Rodríguez, Carlos Andrés Fernández Moreno, Jorge Eduardo Atance, Nora Judith Borghi, Silvia Fanny Gilardoni, Fabio Gabriel Nigra, Ana Mónica D’ Amico, Atilio Santiago Rellan y Adriana Hebe Martín Rosas, con costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 97, punto 3.
023823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119941