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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Ausencia de cuestión federal. Inadmisibilidad
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, pues no se encuentra en el escrito presentado una cuestión federal suficiente debidamente fundada, tal como lo exige el art. 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 3017/2013/185/RH23, caratulada “PÉREZ GADÍN, Daniel s/queja”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 69/81 vta. por la doctora María Valeria Onetto, por la defensa particular de Daniel PÉREZ GADÍN, contra la resolución de fs. 67/68 (Reg. Nro. 262/17.4) en la que esta Sala IV (con una integración parcialmente distinta) resolvió no hacer lugar a la queja deducida por dicha parte, con el propósito de que se revise en la presente instancia el decisorio de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmó el rechazo del pedido de la defensa de que se suspenda el encuentro entre el juez de grado con la titular del juzgado de Montevideo (República Oriental del Uruguay) a fin de que sea delimitado y reencausado en cumplimiento de la normativa internacional que rige y que se autorice la participación de la defensa en la misma.
Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Ello, por cuanto se advierte que el mismo no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra una equiparable a tal, toda vez que no ostentan dicho carácter los pronunciamientos que no ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni proporcionan un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Además, no se encuentra en el escrito presentado una cuestión federal suficiente debidamente fundada, tal como lo exige el art. 14 de la ley 48. Al respecto, se aprecia que la impugnación de la parte se basa en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Tampoco cabe hacer excepción de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.
Por consiguiente, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 84/85 vta.) y oídas que fueron las querellas, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 86/89 vta.) y la Oficina Anticorrupción (fs. 91/93), el remedio federal intentando no puede prosperar.
Por ello, el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 69/81 vta. por la doctora María Valeria Onetto, por la defensa particular de Daniel PÉREZ GADÍN, contra la resolución de fs. 67/68 (Reg. Nro. 262/17.4), con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad a fin de que lleve a cabo las restantes notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
LILIANA E. CATUCCI
018971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114750