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JURISPRUDENCIARechazo de la queja por inexistencia de cuestión constitucional
Se rechazó la queja deducida contra la resolución pues importa el planteo el análisis de cuestiones de hecho y prueba.
Buenos Aires, 6 de abril de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. La Sra. María Cristina Agüero se alzó en queja (fs. 33/34) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 297 y vuelta de los autos principales, a los que corresponde la foliatura citada a continuación salvo indicación expresa) que denegó el recurso de inconstitucionalidad que obra agregado a fs. 260/268 vuelta. Ese remedio estaba dirigido, a su vez, a impugnar la decisión de fs. 252/255 vuelta que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 213 y 230/236) contra la sentencia de primera instancia que había rechazado su pretensión (fs. 205/210 vuelta).
2. En autos, la Sra. Agüero promovió demanda (fs. 13/15 vuelta) contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, y contra los Sres. César David Segovia Silva y María Silva, con el objeto de obtener una indemnización por el daño moral que -según manifestó- sufriera como consecuencia de las denuncias penales realizadas en su contra por un agente de la entonces Comisión Municipal de la Vivienda y por los codemandados, las que dieron lugar a un proceso que culminó con su absolución (conforme fs. 558/563 de la causa n° 1111 seguida contra María Cristina Agüero por el delito de estafa reiterada ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, agregada ad effectum videndi a las actuaciones principales), y que la actora calificó como calumniosas. El monto reclamado fue de $200.000.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también GCBA) contestó la demanda, oponiéndose a su progreso (fs. 53/68). La jueza de grado “… toda vez que los accionados no [habían] contestado la demanda, en virtud de que [había transcurrido] en exceso el plazo de sesenta días otorgado por el Tribunal…” declaró rebeldes a los codemandados César David Segovia Silva y María Silva (fs. 126).
3. La jueza subrogante de primera instancia rechazó la demanda (fs. 205/210 vuelta). Sostuvo que “… no se ha logrado probar la calumnia, es decir, la imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad…” (fs. 210), y que tampoco se había acreditado culpa grave en el accionar de los accionados. Además, destacó que “… no solo la actora no argumentó en su escrito de inicio de manera concluyente respecto de cómo se configuró el dolo o culpa de los demandados al momento de formular la denuncia, sino que tampoco se desprende de las pruebas producidas en autos que hubiera sido en esa forma” (fs. 210).
4. La parte actora apeló esa decisión (fs. 213) y expresó agravios (fs. 230/236).
La apoderada del GCBA solicitó que se declarara desierto el recurso, y contestó subsidiariamente los argumentos allí vertidos (fs. 243/244 vuelta).
A fs. 250/251, la Sra. Agüero denunció como hecho nuevo la aparición de un artículo periodístico que, según sostuvo, daba cuenta de hechos que apoyaban su pretensión.
5. La Sala I declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 252/255 vuelta). Los vocales explicaron que el escrito de expresión de agravios no trasuntaba una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, y que no contenía más que reproches genéricos que reflejaban la discrepancia de la recurrente con los argumentos utilizados por la jueza de grado para fallar como lo había hecho (fs. 253 vuelta).
Los jueces a quo también consideraron extemporáneo el planteo de hecho nuevo, por haber sido efectuado una vez vencido el plazo previsto al efecto en el art. 231 del CCAyT. Asimismo, expresaron que la actora no había logrado acreditar en qué modo el hecho nuevo resultaría conducente para probar que los demandados de la presente causa habían efectuado las denuncias a sabiendas de su falsedad o culpa grave.
6. Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 260/268 vuelta. Allí, sostuvo que “… la sentencia dictada (…) declarando desierto mi recurso de apelación, vedándoseme así el acceso a la segunda instancia, entraña un apartamiento inequívoco de las constancias de la causa; se ha actuado con exceso ritual manifiesto, con desmedro de la verdad objetiva resultando por ello descalificable como acto judicial válido…” (fs. 267).
En relación con el hecho nuevo, la Sra. Agüero sostuvo que había sido planteado “… dentro de los cinco días de conocido, conforme lo autoriza el artículo 293 del CCAyT…” (fs. 268, sin el resaltado que obra en el original).
7. Contestado el pertinente traslado por el GCBA (fs. 291/295 vuelta), la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 297 y vuelta). Los jueces citaron jurisprudencia de este Tribunal según la cual “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad”, y precisaron que la actora no había acreditado que concurrieran razones para hacer excepción a esa regla.
8. La resolución interlocutoria referida dio lugar a la queja que está a consideración del Tribunal. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició su rechazo (fs. 40/42).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja -interpuesta en tiempo y forma a fs. 33/34- no puede prosperar puesto que, en mi concepto, la parte actora no ha logrado demostrar que la cuestión planteada en el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener verse sobre la interpretación o aplicación de normas de naturaleza constitucional conforme lo exige el art. 113, inc. 3º, de la CCABA.
2. Los planteos esgrimidos en el remedio extraordinario local se dirigen a cuestionar la resolución de la Sala I que rechazó el recurso de apelación de la actora por considerar que el memorial de agravios no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar a su pretensión. A su vez, consideró extemporáneo el planteo de hecho nuevo.
Con respecto a la primera cuestión, interesa recordar que las cuestiones referidas a la debida fundamentación de los recursos de apelación son de índole procesal y se vinculan con asuntos propios de los jueces de mérito que no permiten habilitar, en principio, la vía excepcional intentada. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado en numerosos precedentes que: “lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos: 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).
Desde esta perspectiva, interesa señalar que la demandada no ha logrado acreditar fundadamente que el decisorio de la Cámara CAyT haya excedido el límite de las facultades que le son propias; si bien la recurrente discrepa con lo resuelto, no rebate puntualmente los desarrollos expresados por el tribunal a quo ni logra demostrar que el pronunciamiento de la Sala I haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa. En consecuencia, no logra conectar el agravio que -afirma- le provoca la sentencia de Cámara, con un motivo de impugnación de carácter constitucional (cf. este Tribunal in re “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 3264/04, resolución del 23 de febrero de 2005).
De hecho, si bien denuncia que aquel decisorio resultó arbitrario, sus exiguos planteos -en los que propone que este Tribunal “… proceda a la lectura de [la] expresión de agravios para que pueda constatar que [(…) ella contiene] la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consider[ó] equivocadas” (fs. 33 vuelta)- resultan en extremo genéricos a la vez que remiten a la consideración de cuestiones de hecho e índole procesal que -como se expresó- son, por regla, resorte exclusivo de los jueces de la causa.
3. En suma, la recurrente no ha logrado conectar los efectos adversos que la resolución que declaró desierto su recurso de apelación le provoca con un motivo de impugnación de carácter constitucional, sin que a tal fin baste referirse -como se limita a hacerlo la actora- a “… una cuestión constitucional y federal toda vez que ha existido una evidente y grosera privación de justicia…” (fs. 33 vuelta). Como tiene dicho este Estrado, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (doctrina del fallo “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000).
4. Finalmente, el planteo vinculado al rechazo de hecho nuevo -más allá del acierto o error del encuadre en esa figura- remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba, de las normas del CCAyT y del alcance de la pretensión, y por ende resulta ajeno al conocimiento de este Estrado, sin que la recurrente demuestre que lo resuelto por la Cámara sea insostenible.
Por los motivos expuestos, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar la queja deducida por la Sra. María Cristina Agüero.
Así lo voto.
Las juezas Alicia E. C. Ruiz, Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron:
Adherimos al voto del señor juez de trámite, José Osvaldo Casás.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con la solución propuesta por el Sr. Juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás, en cuanto a que corresponde rechazar la queja.
2. La sentencia de la Sala I, que resolvió, en lo que ahora importa, “…declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…” (fs. 19), no es la “definitiva” a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16 de septiembre de 2009; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14 de noviembre de 2011-. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de Cámara constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito.
Por ello, corresponde rechazar la presente queja.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por María Cristina Agüero.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
012602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115913