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JURISPRUDENCIAConcesión comercial. Venta de automotores. Planes de ahorro. Resolución intempestiva. Cobro de comisiones adeudadas
Se confirma el fallo que acogió la demanda por cobro de las comisiones por ventas realizadas a través del sistema de ahorro que la actora no habría recibido pese a haberlas gestionado y el pago de las comisiones de planes de ahorro pendientes de adjudicación al momento de la cancelación del contrato, pues si bien se encontraba previsto que al quedar excluida de la relación con la sociedad de ahorro no le correspondería reclamo alguno por la supuesta colocación de los planes pendientes, resulta innegable que la resolución injustificada del contrato torna inaplicable dicha cláusula, pues la concesionaria se vio impedida de finalizar con los planes mediante la entrega de los automotores.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SPACIUK S.A. c/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3.765/74?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El decisorio apelado estimó parcialmente la demanda interpuesta por SPACIUK S.A. (“Spaciuk”) originariamente dirigida contra AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (“Autolatina”), VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (“Volkswagen”), VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Volkswagen de Ahorro”), FORD ARGENTINA S.A. (“Ford”) y PLAN ÓVALO S.A. (“Plan Óvalo”).
El objeto del reclamo persiguió: (i) el cobro de las comisiones por ventas realizadas a través del sistema de círculo cerrado (autoahorro) que dijo que no habrían sido abonadas conforme lo acordado; (ii) daños y perjuicios por la alegada retención indebida de dichas comisiones; (iii) la rendición de cuentas por las ventas de automotores desde el 01-01-93 realizadas por el sistema de autoahorro; y (iv) el pago de las comisiones de planes de ahorro pendientes de adjudicación al momento de la cancelación del contrato en agosto de 1995, como así también de las comisiones de los planes presuntamente caídos por culpa de las demandadas.
Desistida la demanda contra “Ford” y “Plan Óvalo”, se resolvió condenar a “Volkswagen” y “Volkswagen de Ahorro” a pagarle a la actora el equivalente al 30% de las sumas abonadas a los concesionarios a los que se derivaron los planes gestionados en un origen por la accionante y se denegaron las demás pretensiones; con costas a la accionante “vencida”.
Para decidir de ese modo, en primer lugar, el fallo apelado consideró que resulta aplicable el plazo decenal previsto en el CCom., 846 y en orden a ello desatendió la defensa de prescripción opuesta por las demandadas.
Preliminarmente, el pronunciamiento le quitó entidad a la renuncia efectuada por “Spaciuk” a la concesión otorgada por “Autolatina” mediante la carta del 06-04-95, de conformidad con lo normado en el art. 18 del Reglamento para Concesionarios por considerar que fue la propia demandada quien no le dio validez. En contrario, se sostuvo que la relación contractual fue terminada por medio de la notificación de la accionada de fecha 25-08-95, mediante la cual la concedente dio por resuelto a partir de esa fecha el contrato de concesión de conformidad con lo dispuesto por la misma disposición de la citada reglamentación. Esto así, fundándose en presuntos incumplimientos en que habría incurrido la concesionaria.
A su vez, se indicó que en un expediente de igual carátula, identificado con el número 114973/2000, la magistrada de grado dictó sentencia el día 08-03-17 en la cual desestimó la pretendida restitución del llamado “margen comisional” del 2% que afirmó la actora habría sido retenido indebidamente por la demandada.
Para zanjar la disputa de fondo, se ponderó que los libros contables de la actora no son llevados en legal forma; cuestión que hizo que sólo se atienda a las constancias de las demandadas.
Se concluyó en que no le asiste razón a la accionante a los reclamos sobre la rendición de cuentas y la indemnización pretendida en tanto no serían procedentes o no se encontrarían adecuadamente probados: esto es, se omitió individualizar las cuentas respecto de las cuales debería la concedente rendir cuentas, ni se indicó cuáles eran los planes caídos por culpa de la demandada. Sin perjuicio de ello, como se señaló precedentemente, se acogió la pretensión de la accionante sobre los planes gestionados por “Spaciuk” que fueron derivados a otros concesionarios a la terminación del contrato.
Por último, la sentencia rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por “Volkswagen de Ahorro” en tanto dicha excepcionante es responsable por haber sido la administradora de los planes de ahorro pendientes de entrega, correspondiente a los años 1993/1994, incluso cuando hubiera asumido en la fecha que indicó (1995).
II. Dicho pronunciamiento fue recurrido tanto por la exconcesionaria como por las demandadas condenadas.
II.1. Las accionadas, quienes persiguen su completa absolución, expresaron agravios a fs. 3793/813, que fueron respondidos por “Spaciuk” a fs. 3826/30.
A tales fines, desarrollan los siguientes cuestionamientos al fallo:
(a) En primer lugar, argumentan que se habrían violado los principios dispositivos y de congruencia al proponer una solución distinta a la letra de lo acordado entre las partes cuando nunca se requirió la nulidad o invalidez de lo oportunamente convenido.
En tal sentido, arguyen que se resolvió una cuestión distinta a la planteada por cuanto la accionante pretendió que se liquidara su presunto crédito “como correspondía” en directa alusión al Reglamento. Sin embargo, la magistrada de grado se habría apartado injustificadamente de ello y de lo que resolvió en otro expediente de igual carátula, en donde denegó la indemnización pretendida por no haberse acreditado que haya habido una liquidación de las retribuciones por ventas disímil a la que se establecía en las normas operativas y habiendo la actora omitido cuestionarlas frontalmente.
(b) A su vez, las recurrentes sostienen que no existió incumplimiento alguno de su parte que permita apartarse del reglamento que determinó la relación comercial; en virtud de lo cual, replican que el caso sea análogamente decido conforme a lo resuelto en los autos: “Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A.” por este tribunal de alzada.
Señalan no ser aquí tema de discusión la culpabilidad de la finalización del contrato y el reclamo no versa sobre los daños y perjuicios que habría ocasionado su terminación, cuestión que según la actora lo iba a proponer en otro expediente que nunca inició.
Al no haber culpabilidad, agrega que tampoco es aplicable la doctrina sentada en el fallo de esta sala en autos “Barragán y Cía. S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros”. Contrariamente, requiere que se apliquen los principios razonados en “Polimante S.A. c/ Autolatina Argentina S.A.” también de este tribunal.
(c) Discrepan del decisorio sobre cómo fue la culminación de la extensa relación mercantil con el concesionario, haciendo hincapié en la renuncia voluntaria suscripta por su representante legal, León Spaciuk, que habría sido ignorada indebidamente en el fallo recurrido; por lo cual se queja derechamente.
En tal sentido, relatan las comunicaciones efectuadas entre las partes previa a la finalización del contrato de concesión concluyendo que se trató de una terminación por decisión voluntaria unilateral de la exconcesionaria.
(d) A su vez, plantean que “Volkswagen de Ahorro” no es responsable solidariamente de lo que aquí se resuelva e insisten en la falta de legitimación pasiva introducida oportunamente. Argumentan que dicha empresa comenzó a funcionar en mayo de 1995 cuando ya “Spaciuk” no formaba parte de la red de concesionarios de “Volkswagen”.
(e) Otro cuestionamiento se centra en la supuesta indebida imposición de intereses por falta de mora cuando ello no existió ni tampoco incumplimiento de su parte.
(f) Por último, enfatizan que no hay acreditado hecho dañoso alguno por el cual los recurrentes deban responder. Indican que si bien el decisorio no lo dice expresamente, dejando entrever que la relación culminó por culpa de las accionadas para justificar la condena dispuesta. Frente a ello, refutan que se hayan acreditado algunos de los numerosos hechos dañosos que imputó a las automotrices en su demanda y pasa a enlistarlos uno por uno.
II.2. Por su lado, la actora a través de su presentación de fs. 3815/24 pretende -en cambio- la admisión de algunos rubros indemnizatorios desestimados en la sentencia de grado y la elevación de la condena; cuestiones que fueron resistidas por las demandadas en su réplica de fs. 3831/42.
Para ello “Spaciuk” despliega tres agravios, en los cuales sustenta su disconformidad con el pronunciamiento apelado según se resumen a continuación:
(a) Sostiene la accionante recurrente que se han valorado erróneamente los hechos que motivaron su demanda, sobre todo en lo que atañe a un supuesto abuso de posición dominante de las demandadas en el tráfico mercantil “con la finalidad de enriquecerse ilícitamente con fondos que le corresponden a la actora”.
A su vez, a la luz de la doctrina dictada por este tribunal en el caso “Automotores Valsecchi” -antes citado-, tilda de insuficiente el reconocimiento del 30% de las comisiones que percibieron otros concesionarios que entregaron las unidades gestionadas por su parte; cuando dice que en realidad debió establecerse el 50%.
Adiciona, sin mayores explicaciones, que el fallo no contempló su requerimiento sobre la compensación de la cartera de planes de ahorro que le pertenecía y que fue derivada a la concesionaria Kupervaser de la provincia de Corrientes.
Asimismo vuelve a invocar el antecedente “Automotores Valsecchi” para peticionar que se le aplique el mismo criterio al cuantificar la indemnización por los daños y perjuicios.
(b) El segundo agravio consiste en debatir la imposición de las costas que le fueron íntegramente impuestas. Alude que no le correspondería por haber sido vencedora.
(c) Por último, exhorta a este tribunal la actualización de los montos resultantes según como han ido evolucionando las cotizaciones de un automóvil Gol tres puertas cero kilómetro en detrimento de la tasa activa fijada en el fallo recurrido.
III. De modo previo, es preciso señalar que:
(i) No existe controversia sobre la relación contractual que unió a la actora con “Autolatina”, empresa que luego “Volkswagen” fue continuadora. Sí discrepan sobre que la ligación convencional, que consistió en una concesión automotriz, haya culminado en abril o agosto de 1995, dependiendo de la versión de los hechos de cada parte.
(ii) Tampoco se observa disenso respecto a que los términos y condiciones que normaron la relación están incorporados en el Reglamento para Concesionarios de Autolatina Argentina S.A. (fs. 1592) en lo que respecta al tráfico convencional de los productos comercializados (es decir, compraventa de automóviles) y a las Normas Operativas Generales (fs. 2668) sobre la venta de vehículos a través de planes de ahorro. Esta cuestión la confirma ambas partes en sus respectivas expresiones de agravios (la actora en fs. 3819 vta. y la demandada en fs. 3795 vta.).
Cabe destacar, asimismo, que no ha sido materia de cuestionamiento lo resuelto en el fallo en cuanto a la desestimación de la pretensión de la demandante enderezada a que las accionadas rindan cuentas ni el rechazo de la prescripción liberatoria planteada por las demandadas.
IV. Con la finalidad de dar una mayor claridad expositiva, habida cuenta de la existencia de argumentos antagónicos sobre los hechos que desencadenaron en la terminación del contrato de concesión automotor, se analizarán los agravios de ambos recurrentes en simultáneo.
IV.1. La finalización del contrato de concesión automotor.
La demandada basó su defensa, a fin de resistir la pretensión indemnizatoria de la accionante, en que existió una renuncia unilateral de “Spaciuk” sin ningún tipo de reserva. De ello darían cuenta las notificaciones obrantes a fs. 1592, 1594 y 1597, que también fueron reconocidas por el representante legal de la actora en el momento de producirse la prueba confesional (posiciones 23, 24 y 25).
En efecto, en la comunicación de fecha 31-01-95 la actora informa a “Autolatina” su intención de renunciar a la concesión (fs. 1597), cuestión que habría concretado según la misiva glosada a fs. 1592 del 06-04-95 con efectos a partir del 05-05-95, data que luego fue modificada al 26 de dicho mes (fs. 1544).
Por su parte, la accionante arguyó que -en contrario- fue la demandada quien puso fin a la relación contractual a través de la nota de fecha 25-08-95 por medio de la cual le anunció la decisión de resolver el vínculo desde dicho día con fundamento en presuntos graves incumplimientos incurridos por la concesionaria, entre los que destacó un alarmante endeudamiento, falta de remisión de la información financiera e insuficiencia de capital de trabajo.
Negó la actora su renuncia al sostener: “si bien en algún momento se pretendió renunciar, esa renuncia estaba condicionada a la aceptación de la transferencia de la cartera de planes de ahorro a otro concesionario y la demandada nunca lo aceptó”.
El pronunciamiento recurrido sostuvo que: “si la actora renunció a la concesión, lo cierto es que la rescisión comunicada por “Volkswagen” carecería de sentido, a menos que, como lo señala la concesionaria, la renuncia careciera de validez”. A su vez, agregó que cabe colegir de la renuncia que las relaciones con la demandada se encontraban al borde de la ruptura.
Considero sobre este aspecto que ninguna de las partes ha brindado una explicación consistente y valedera sobre su accionar: la actora del porqué de su renuncia que después le negó sus efectos, cuando lo hizo sin ningún tipo de reserva ni condicionamiento, y lo mismo ocurrió por parte de la demandada que omitió cualquier referencia cierta respecto de su decisión de resolver el contrato de concesión.
En virtud de lo cual, se pasará seguidamente a analizar esta cuestión para determinar la forma en que concluyó la relación.
A tal fin, resulta ilustrativa la planilla acompañada al informe pericial contable como anexo “Ñ.a” de donde se extrae que luego del mes de abril continuaron operando, más allá de la renuncia emitida por la concesionaria (punto 24, fs. 2870 vta.).
Sin embargo, resulta determinante en este aspecto, ya que de otro modo devendría inexplicable, que la concedente efectuara la comunicación de resolución varios meses después en donde también le ordena el cese de uso de las marcas, logotipos e isologotipos y en general de todos los derechos de propiedad intelectual en sus distintivos, carteles y papelería.
En definitiva, no puede tenerse por operada la terminación del contrato en abril de 1995 por la renuncia porque posteriormente la actora siguió operando de acuerdo con la concesión que le había sido otorgada y la automotriz le notificó la resolución como si la declinación anterior no hubiese tenido efectos.
En virtud de lo cual, considero que la renuncia unilateral de la concesionaria no tuvo el resultado que pretenden como defensa las accionadas dado que, de haber sido así, hubieran cesado completamente las transacciones por la finalización de la concesión, situación que sólo se advierte concretada después de la resolución contractual por la automotriz.
Precisado ello, en los contratos de larga duración, como el presente, se halla implícita la facultad resolutiva siempre que se brinde un preaviso suficiente y razonable que le evite a su cocontratante el daño que le pudiera ocasionar una ruptura intempestiva. A la vez, cualquiera de las parte podría dar por finalizado el acuerdo cuando exista un incumplimiento a una obligación principal de su contraria que impida continuar el vínculo.
Este último fue el camino que propuso la concedente. Le atribuyó dos causales a “Spaciuk” que justificaría la medida adoptada, penalidad máxima contractual: (a) la falta de remisión de información financiera y falencias en la evaluación crediticia; y (b) la insuficiencia de capital de trabajo genuino.
Dichos motivos no fueron desarrollados ni probados suficientemente por quien lo invocó porque, por un lado, mantuvo la tesis de que la accionante había renunciado voluntariamente a la concesión -cuestión que ya ha sido tratada- y, por otro, porque el objeto del reclamo de autos -entendió la defendida- no versó sobre las consecuencias por ruptura contractual sino por diferencias en la facturación de los planes de ahorro según lo estipulado en el ordenamiento convencional.
Si bien resulta cierto que la demandante no accionó frontalmente por los daños y perjuicios por la resolución del contrato, dado que en su demanda indicó que lo haría en otro expediente (fs. 1478), la actual pretensión por el cobro de las comisiones está estrechamente ligada a la terminación del acuerdo.
Ello así atento a que la accionante se vio privada del cobro de las comisiones por planes suscriptos en los que no pudo efectuar la entrega de la unidad por haber sido cedidos a otra concesionaria por la terminación del contrato en virtud de lo dispuesto en el reglamento de la terminal.
En tal sentido, conceptúo acertado lo ponderado en el fallo recurrido en tanto, ante la envergadura de los planes pendientes, la existencia de la deuda entre las partes sería la causa más importante de la resolución, que se revela casi insignificante (fs. 557/558). Por lo tanto, los elementos obrantes en este proceso, impiden considerar que la culminación haya sido producida con justa causa.
IV. 2. Retribución de la concesionaria.
La metodología por la que “Spaciuk” obtenía su ganancia por la actividad mercantil que desplegaba fue altamente discutida en este proceso.
Las demandadas incansablemente insisten en que el rédito de la concesionaria consistía en la diferencia entre el precio de compra del vehículo a la terminal y lo percibido por parte del cliente, agregando que así se daba en las dos modalidades de venta, refiriéndose a la transferencia tradicional y a los sistemas de autoahorro.
En contrario, la accionante sostuvo que para el sistema de venta de planes de ahorro lo que obtenía era una comisión que debe percibir de parte de la administradora al momento de la suscripción de la adhesión del solicitante.
Al respecto, la normativa consensual que regulaba el negocio en común establecía que: “La retribución que se reconoce a la concesionaria por realizar todos los actos correspondientes a su intervención en el sistema consiste en una diferencia calculada entre el precio de venta al público del bien tipo, sugerido por el fabricante, y el precio de fábrica al concesionario (Normas Operativas Generales, cl. 10, fs. 2671; perteneciéndome el subrayado).
Al tratarse de una relación de tipo vertical, entre un productor de automóviles y la concesionaria que constituye un eslabón -aguas abajo- en la cadena de comercialización, la fijación de precios de reventa (resale price maintenance), es decir, la imposición del precio al cual deberá revender el producto que le compra, asimila el beneficio obtenido por la adquirente como si fuese un contrato de agencia, ya que queda determinado directamente como una comisión implícita que surge de restar el precio de compra al de reventa (Coloma, Germán, Defensa de la Competencia, Ciudad Argentina, 2009, p. 248).
IV. 3. Derecho a contraprestaciones en caso de terminación del contrato.
Según se describió al inicio de la presente, el objeto de la demanda incoada consistió, entre otras pretensiones, en el cobro de las comisiones por ventas realizadas a través del sistema de ahorro que la actora no habría recibido pese a haberlas gestionado y el pago de las comisiones de planes de ahorro pendientes de adjudicación al momento de la cancelación del contrato en agosto de 1995.
La terminal resistió dicho reclamo e invocó la cláusula de la reglamentación del sistema que establecía que en caso de exclusión de la concesionaria, si las solicitudes están en curso de incorporación o el adherente está en período de ahorro o pendiente la entrega del bien, la concesionaria excluida no tendrá derecho a retribución alguna. Por lo tanto, negó adeudarle suma alguna y requirió el completo rechazo de la demanda en este aspecto.
En el otro extremo, la concesionaria alegó tener derecho a percibir la totalidad de la comisión que calculó entre un 13, 15 ó 16% dependiendo del modelo (pericial contable, punto 3, fs. 2774).
El decisorio recurrido reconoció que el contrato fue “rescindido” por la concedente, cuando la concesionaria tenía una gran cantidad de planes suscriptos (pericial contable, apartado 2, fs. 2867 vta.). Agregó que por más que las comisiones eran abonadas al tiempo en que la unidad era adjudicada y entregada al suscriptor, le correspondía a “Spaciuk” el equivalente al 30% de las sumas abonadas a los concesionarios a los que se derivó los planes.
Ambas partes presentaron sus quejas al respecto. La demandada instó a su total absolución haciendo alusión a la disposición contractual que vedaba la percepción a quien gestionó el plan cuando fue cedido a otra concesionaria. También sostuvo que dicha disposición no fue atacada de nulidad por la accionante y por lo tanto era plenamente aplicable.
No comparto esos argumentos. Aun en el caso que las comisiones sean abonadas cuando la unidad era finalmente adjudicada y entregada al suscriptor, lo cierto es que -en el caso- la actora invirtió tiempo, recursos humanos y capital en atender a todos aquellos interesados en adquirir cada plan de ahorro administrado por “Autolatina”, en beneficio directo de la terminal donde los vehículos eran producidos.
Si bien se encontraba previsto que al quedar excluida de la relación con la sociedad de ahorro no le correspondería reclamo alguno por la supuesta colocación de los planes pendientes (art. 10 c.), resulta innegable que la resolución injustificada del contrato torna inaplicable dicha cláusula, pues la concesionaria se vio impedida de finalizar con los planes mediante la entrega de los automotores (CNCom., esta Sala, “Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros”, del 22-12-09).
IV.4. Resarcimiento.
En el contexto señalado, las terminales deben honrar la expectativa legítima y fundada de ganancia despertada en la concesionaria.
Es que la actora ha servido a la concertación de diversas ventas -mediante el sistema de ahorro previo- no adjudicadas por su parte por cuestiones exclusivamente imputables a las concedentes, por lo que goza del derecho a percibir parte de la comisión, en tanto la resolución contractual supuso la realización de labores posteriores de oportuna prestación que en el caso fueron realizadas por otra concesionaria.
Habida cuenta de la decisión resolutoria tomada oportunamente por la concedente, corresponde retribuir a la accionante con una parte del margen comisional de las operaciones gestionadas en un origen por “Spaciuk” efectivamente concretadas a través de la adjudicación de los respectivos vehículos -a través de otro concesionario-, debiendo practicarse la liquidación pertinente en la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así porque no corresponde recompensarla por planes de ahorro que no fueron definidos a través de la adjudicación y entrega de la unidad dado que ello se encontraba supeditado el cobro de la retribución a la concesionaria, habiendo sido lo aceptado a lo largo de la relación comercial, siendo extemporáneo el cuestionamiento actual. A su vez, tampoco surge del sub lite que los planes se hayan sido visto frustrados por culpa de la terminal o la concesionaria a la cual se los derivó.
Sentado ello, considero que la proporción de la ganancia frustrada, es posible determinarla, en el marco de la facultad conferida por el CPr., 165, resultando razonable lo juzgado en el fallo recurrido en el orden del 30% de lo percibido por los concesionarios a los que se derivó los planes gestionados por la actora que efectivamente fueron adjudicados y entregados.
Ello, por cuanto pondero que el procedimiento de adjudicación, entrega de la unidad, pago e inscripción de la pertinente prenda insume la mayor parte de la retribución que le corresponde a un concesionario y gastos corrientes para llevarlos a cabo.
A las sumas correspondientes deberá adicionarse los intereses según lo dispuesto en el fallo recurrido.
De este modo, se da respuesta negativa a las quejas de la accionante para aumentar el porcentual establecido en el decisorio apelado y de las demandadas para lograr su completa absolución, sin que sea necesario analizar los restantes argumentos introducidos por los recurrentes.
Misma suerte desestimatoria correrá sobre el tercero de los agravios de la actora, en tanto requiere la actualización de los montos. En primer lugar, porque su reconocimiento implicaría admitir una indexación de su crédito, cuestión que se encuentra prohibida según la legislación vigente (ley 23.928, arts. 7 y 10), la cual -además- no ha sido frontalmente atacada.
Asimismo, se advierte que la sentencia de primera instancia como lo que se decide en este fallo respeta la adición de los intereses al monto de la condena que se le reconoce como vía de satisfacción íntegra pues, éstos se encuentran dirigidos a resarcir la indisponibilidad del dinero proveniente de la indemnización debida al pretensor (CNCom., esta Sala, «Rodríguez, Ana Francisca c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 27-12-10). Ello así, en tanto en las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la compensación consiguiente al estado de mora del deudor (Belluscio, Augusto C. (director) y Zannoni, Eduardo A. (coordinador), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Buenos Aires, Astrea, T. 3, p. 123).
IV.5. La responsabilidad de “ Volkswagen de Ahorro”.
Se quejan los demandados recurrentes de que el decisorio no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de “Volkswagen de Ahorro” introducida por ésta al contestar a la demanda, basándose en que recién comenzó a administrar el negocio en octubre de 1995 cuando el contrato fue renunciado en mayo de aquel año.
Dichos argumentos no logran refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el decisorio atacado en tanto nunca logran adecuadamente controvertir la situación dirimente juzgada en tanto se sostiene que la excepcionante fue justamente la administradora de los planes de ahorro gestionados por “Spaciuk”, aun cuando hubiera asumido en la fecha que indicó (1995).
Ello así, considero que sobre este punto la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica concreta y razonada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio debe declararse desierto (CPr., 265 y 266) y, en consecuencia, lo decidido en la sentencia ha quedado firme en este aspecto.
V. Con relación a las costas, las de ambas instancias deben imponerse a las demandadas en tanto resultaron vencidas en el aspecto sustancial del proceso, comprendida por la determinación de su responsabilidad por la culpabilidad en la terminación contractual; sin que influya en ello que parte del reclamo no hubiera prosperado.
En efecto, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo a la promoción de la acción, de acuerdo con una apreciación general y con independencia que algunos conceptos resarcitorios no hayan progresado (CNCom., Sala B, “Barrionuevo, María de la Cruz c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 28-12-07).
Lo aquí juzgado da respuesta favorable a los argumentos recursivos introducidos por la actora en su segundo agravio.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) admitir parcialmente el recurso de SPACIUK S.A. con el efecto de modificar en lo pertinente la sentencia en lo que refiere a la condena en costas; (ii) desestimar la apelación interpuesta por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; (iii) confirmar la sentencia en lo relativo a la indemnización reconocida a favor de la accionante; (iv) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas; y (v) encomendar a la jueza de primera instancia que adopte las medidas que correspondan a fin de controlar el completo ingreso de la tasa judicial.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) admitir parcialmente el recurso de SPACIUK S.A. con el efecto de modificar en lo pertinente la sentencia en lo que refiere a la condena en costas; (ii) desestimar la apelación interpuesta por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; (iii) confirmar la sentencia en lo relativo a la indemnización reconocida a favor de la accionante; (iv) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas; y (v) encomendar a la jueza de primera instancia que adopte las medidas que correspondan a fin de controlar el completo ingreso de la tasa judicial.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124887