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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de manera que hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.
En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en considerando las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g).
No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.
Ello asi, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para un juicio de conocimiento pleno a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.
Sentado ello, y habida cuenta la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo insumido, la naturaleza del asunto y considerando la entidad económica comprometida en la incidencia de fs. 7320/24, se confirman en 2,5 UMA -equivalentes a $ 5.995 al día de la fecha- los estipendios del letrado patrocinante de los acreedores hipotecarios, Dr. P. D. G., en 4 UMA -equivalentes a $ 9.592 al día de la fecha- los de la síndico, D. I. P., y en 1.5 UMA -equivalentes a $ 3.597 al día de la fecha- los de su letrado patrocinante, Dr. F. S., regulados a fs. 7370/71.
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en sesenta y un mil seiscientos pesos ($ 61.600) los honorarios de la síndico, D. I. P., en veinticuatro mil quinientos pesos ($ 24.500) los de su letrado patrocinante, Dr. F. S., y en cuarenta mil pesos ($ 40.000) los del letrado patrocinante de los acreedores hipotecarios, Dr. P. D. G., regulados a fs. 7479 (arts. 6, 7 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 y art. 287 LCQ).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
075921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137369