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JURISPRUDENCIAProcesal. Ejecución de sentencia. Caducidad de la instancia. Exclusión. Ejecución de honorarios
Se deja sin efecto la caducidad de instancia decretada en una ejecución de sentencia, promovida a efectos de que un abogado cobre sus honorarios profesionales, en la medida en que dicha etapa procesal se encuentra excluida de la perención. Se destaca que el fundamento de la exclusión de las tramitaciones de ejecución de sentencias del régimen de la caducidad de instancia radica en que esta, al solucionar el conflicto que genera la pretensión procesal, pone fin a la inseguridad que provoca la indefinición de aquel.
San Isidro, 12 de Abril de 2016.
I. A fs. 23 la Juez de Primera Instancia decretó la caducidad de instancia, imponiendo las costas al actor vencido.
Esta resolución fue apelada por el ejecutante en forma subsidiaria a la revocatoria denegada a fs. 28, quien fundó su recurso en el escrito de interposición (fs. 26/27).
Manifiesta que resulta erróneo tener en cuenta la presentación de fecha 1/10/15 como la última actividad procesal, ya que del oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble surge que el mismo fue inscripto con fecha 21/10/15. Asimismo, sostiene que con fecha 17/11/15 le fue entregado el oficio diligenciado. Por último, considera que corresponde dejar sin efecto la decisión apelada.
II. La caducidad de instancia, como instituto que sanciona la inactividad de la parte a cuyo cargo se pone el impulso del proceso, es una medida excepcional y como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva (conf. S.C.J.B.A., Ac. 228.360 del 24/06/80, causas nº 100.170, 96.798 y 97.403). La solución en cuanto a la aplicación del instituto debe estar orientada, en consecuencia, a mantener vivo el proceso (conf. S.C.J.B.A., Ac. 34.901 del 10/11/85, causas nº 21.449/09, 67.574, 40.854/11, entre otras).
Ello así, el artículo 313, inciso 1° del C.P.C.C. dispone que no se producirá la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia.
El fundamento de la exclusión de las tramitaciones de ejecución de sentencia del régimen de la caducidad de instancia, radica en que ésta, al solucionar el conflicto que genera la pretensión procesal, pone fin a la inseguridad que provoca la indefinición de aquel. De este modo, se ha resuelto que ante la promoción del cobro de honorarios por la vía de ejecución de sentencia, cuyo trámite no ha sido cuestionado, es inviable la caducidad de la instancia, conforme lo prevé el artículo en cuestión (Morello, Augusto Mario, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, p. 162).
Es decir, que en la etapa procesal correspondiente a la ejecución de sentencia, se encuentra excluida la caducidad de la instancia. Por lo tanto, si el juicio ha terminado por sentencia no perime y debe cumplirse, sin importar la demora que pudiera existir en la ejecución de la misma (CACC, La Plata, A 43497 RSD-43-95, S 11/04/1995 “Cairnie Corallini Darío R. c/ Merendino María E. s/Incid. Fijación de honorarios”.
Ha sido el legislador provincial quien, en atención a la particularidad del cauce adjetivo, ha establecido expresamente la improcedencia del instituto de la caducidad de instancia en los procesos de ejecución de sentencia, según lo prescribe el artículo mencionado del C.P.C.C. En consecuencia, una vez que en el proceso principal se ha dictado sentencia, el curso de la instancia principal ha concluido, habiendo fenecido la competencia del juez respecto del objeto principal del pleito (art. 166 del C.P.C.C) razón por la cual su realización efectiva no debe verse desvirtuada por el instituto de la caducidad (CACC, Mar del Plata, causa n° 5.632, S 128, 09/04/2015, Delli Quadri Javier c/ fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de Honorarios”).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor inició las presentes actuaciones a fin de obtener la ejecución de honorarios regulados a su favor en los autos “F. J. M. c/ M. C. H. y ot. S/ Reconocimiento y compensación de mejoras”, y que la Juez de Primera Instancia hizo lugar a lo solicitado (fs. 13), consideramos que no corresponde decretar la caducidad de instancia (arts. 313, inciso 1° y 498, inciso 3° del C.P.C.C.).
De acuerdo a lo expresado, entendemos que deberá revocarse la resolución apelada y dejarse sin efecto la caducidad decretada. Sin costas atento a la forma en que se resuelve la cuestión planteada (art. 68 del C.P.C.C.).
III. Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
a. Revocar la resolución de fs. 23, dejándose sin efecto la caducidad de instancia allí decretada.
b. No imponer costas atento a la forma en que se resuelve la cuestión planteada.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario
Jelinek, Olga Karina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala I – 15/05/2014
007211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108867