Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del club de fútbol por daños en la vereda del estadio
En el marco de una acción de daños y perjuicios sufridos por un taxista en las inmediaciones de una cancha de futbol, se confirma la sentencia que admitió la demanda, porque el suceso ocurrió en la vereda del estadio en momentos en que se vendían entradas para el partido del día siguiente.
En la ciudad de La Plata, a veintidos de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.127, «Courouniotis, Federico contra Club Estudiantes de La Plata y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial La Plata confirmó en lo sustancial el pronunciamiento anterior que había estimado parcialmente la demanda promovida, modificándolo en cuanto al monto resarcitorio y excluyendo de la condena a la aseguradora (fs. 720/740).
Se interpuso por el Club Estudiantes de La Plata y la Asociación del Fútbol Argentino, en forma conjunta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 751/757).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El señor Federico Nicolás Courouniotis promovió demanda de daños y perjuicios contra el Club Estudiantes de La Plata, la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), la Municipalidad de La Plata, la Provincia de Buenos Aires (Policía bonaerense) y los señores Ariel Eduardo Cáceres y Leandro Alfredo Silva (fs. 17/26 vta.). Relató que en horas de la mañana del día 13 de mayo de 1999 había conducido a un pasajero hasta la intersección de las calles 1 y 57 de La Plata, descendiendo el mismo sobre la vereda correspondiente al estadio de fútbol del Club Estudiantes de La Plata. En esos momentos se estaban vendiendo entradas para el partido de fútbol a realizarse entre el equipo de dicho club y el representativo del Club Atlético Boca Juniors, encuentro que se llevaría a cabo el siguiente sábado 15 de mayo.
En el instante en que el pasajero se bajó del taxi, se acercaron a él los codemandados Silva y Cáceres con intenciones de robo, por lo que el actor intervino pidiendo que no lo molestasen. Los nombrados le respondieron con insultos, golpeando a patadas la puerta delantera del lado derecho del vehículo, agrediéndolo uno de ellos con una baldosa y el otro con un cuchillo tipo «tramontina» y una navaja, ocasionándole herida cortante en el antebrazo izquierdo y traumatismos varios (fs. 21).
Ante el ataque, pidió ayuda mediante la radio del taxi a la sede de «A.P.T.» para que se diera aviso a las fuerzas de seguridad, ya que en el lugar, y a pesar de que se estaba llevando a cabo la referida venta de entradas, no había presencia policial ni seguridad alguna. Mientras tanto, los delincuentes se alejaron veinte o treinta metros y desde allí arrojaban piedras al parabrisas del automóvil. Transcurridos aproximadamente unos veinticinco minutos, se acercó un patrullero, pero sus integrantes manifestaron que no podían hacer nada hasta que no llegaran refuerzos, lo cual ocurrió recién un cuarto de hora más tarde (fs. cit.).
El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada, condenando al Club Estudiantes de La Plata, a la Asociación del Fútbol Argentino, a la Provincia de Buenos Aires, a Ariel Eduardo Cáceres y a Leandro Alfredo Silva a pagar al actor cierta suma con más intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva dicha condena a «El Surco Compañía de Seguros S.A.», citada en garantía. Asimismo, rechazó el reclamo respecto de la Municipalidad de La Plata, con costas al actor (fs. 545/583 vta.).
II. Apelado tal pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo modificó, elevando el monto resarcitorio y excluyendo de la condena, como ya se dijo, a la aseguradora citada en garantía (fs. 720/740).
En lo que interesa destacar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, la alzada fundó su fallo en consideraciones similares a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó, aplicando la ley 23.184, según el texto ordenado por la ley 24.192, para resolver la causa «Mosca, Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires (Policía bonaerense) y otros s/Daños y perjuicios», a saber: la actividad desarrollada por un club, en tanto organizador de un determinado espectáculo deportivo, no sólo permite un beneficio económico, sino que también genera un riesgo para asistentes y terceros, por lo que tiene el deber de tomar las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente. Tales medidas deben abarcar tanto las instancias previas como las posteriores al desarrollo del espectáculo y no deben ceñirse al ámbito estricto del estadio en que el encuentro se celebre sino que debe alcanzar también a sus inmediaciones.
En aquel marco normativo (leyes 23.184 y 24.192), encontró que los daños fueron provocados al actor dentro del área de control del organizador (el club Estudiantes) por no haberse adoptado medidas de seguridad que contribuyeran a evitar que las circunstancias fueran aprovechadas para la comisión de delitos. A partir de ello concluyó en que el decisorio apelado debía ser, en este aspecto, confirmado.
Luego, encontró que la responsabilidad no sólo cabía al club organizador, sino también a la A.F.A., en tanto organizadora y beneficiaria de los espectáculos deportivos. A ello agregó, siempre recurriendo a los fundamentos del fallo «Mosca» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad con un importantísimo grado de intervención en las actividades futbolísticas de los clubes, fijando fechas y horarios para la celebración de los partidos, contratando derechos de transmisión televisiva, etc., por lo que bien puede calificársela de partícipe. Siendo esto así, tiene el deber de preocuparse de la seguridad de las personas que asisten al espectáculo, cosa que no ocurrió. Por esa razón, la Cámara también confirmó la sentencia en cuanto en ella se condenaba a dicha asociación.
III. Contra tal decisión, los codemandados «Club Estudiantes de La Plata» y «Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.)», a través de sus respectivos apoderados pero en forma conjunta, han interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncian allí la errónea aplicación de las leyes 23.184 y 24.192; del art. 1113 del Código Civil y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Mosca, Hugo Arnaldo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense). Daños y perjuicios», sent. del 6-III-2007, y la arbitrariedad del fallo (fs. 751/757).
Respecto de las leyes 23.184 y 24.192, aducen que solo son de aplicación en los días de disputa de un espectáculo deportivo y respecto de los hechos dañosos que se generen dentro de los estadios. En el caso, el ataque al actor ocurrió en la vía pública, fuera del ámbito de seguridad del club y de la A.F.A., no pudiendo ampliarse las fronteras de lo que el legislador previó como responsabilidad penal (art. 1) a la responsabilidad civil regulada en el art. 51 (ambos de la ley 23.184 y su modific.). Además, el actor no era espectador de una contienda deportiva, ni se encontraba dentro del estadio, ni había concurrido a adquirir entradas ni ese día se celebraba el encuentro. Todo ello torna inaplicable al caso la citada normativa.
Plantean luego que también se ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, desde que hubo autores materiales del hecho (los codemandados Silva y Cáceres) que resultan ser terceros tanto respecto del club organizador (Estudiantes de La Plata) como de la entidad reguladora del fútbol argentino, y por ellos, evidentemente, no se debe responder.
Por último, atacan la extensión al caso de los criterios establecidos en el precedente «Mosca», desde que -entienden- los hechos que allí fueron juzgados distan de ser similares a los que aquí nos ocupan. Mientras que en aquel caso se hizo responsable al Club Atlético Lanús por los daños sufridos por un chofer que trabajaba transportando a los fotógrafos del diario Clarín, durante la celebración del partido y a raíz de las pedradas que partieron desde el interior de la cancha por el enfrentamiento de las dos parcialidades e hirieron a dicho trabajador, en éste se trató de un delito común, perpetrado por quienes nada tienen que ver ni con el club ni con la A.F.A., ocurrido en la vía pública y no un día en que se celebraba la disputa deportiva. Resolver al caso de autos recurriendo al precedente «Mosca» -concluyen- hace que la sentencia resulte arbitraria, desde que se aparta de las normas legales de aplicación y se funda en afirmaciones dogmáticas que no tienen relación con los hechos.
IV. Soy de la opinión de que el recurso no puede prosperar (conf. doct. art. 279 del C.P.C.C.).
1. El argumento de las recurrentes que, a mi modo de ver, resulta central y que subyace a todos los demás que se han esgrimido (a saber, que las disposiciones de la ley 23.184 y de su modific., la ley 24.192, no alcanzan a la situación de autos) no puede ser atendido.
Antes de dar las razones que me llevan a esa conclusión, he de permitirme una somera reseña de las actuaciones con la finalidad de arrojar un poco más de luz sobre el tema.
Al promoverse la demanda, el actor la fundó en distintos preceptos del Código Civil (especialmente en los arts. 1109 y 1113 del mismo), sin siquiera aludir -a pesar de lo asegurado por la A.F.A. a fs. 76 vta.- a la ley 23.184 y/o sus modificatorias. Tampoco se refirieron a ellas el Fisco provincial o la Municipalidad platense en sus respectivas contestaciones. El club Estudiantes, por su parte, arguyó que no se trata de un caso de aplicación de dicha norma -sin mencionar la ya vigente reforma-, mientras que la A.F.A. planteó su inconstitucionalidad (fs. 76 vta.) por resultar tanto la ley 23.184 como la ley 24.192 violatorias del principio de igualdad (sólo se aplican a los espectáculos deportivos y no a otros de gran concurrencia de público), por ser irrazonables (por extender de manera inusitada la responsabilidad sin permitir eximentes) y por afectar tanto el derecho a la defensa en juicio como el del debido proceso.
En la sentencia de primera instancia se desestimó este último planteo (ver consid. 4.3.1.; fs. 570 y sigtes.) para luego, con transcripción de los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación diera en el caso «Mosca» y remisiones al deber genérico de seguridad del Código Civil, condenar -entre otros- a las ahora recurrentes al pago de la indemnización que se fijara.
Apelado este pronunciamiento, la cuestión de la constitucionalidad no fue renovada, advirtiéndose en cambio, por parte de la A.F.A., que aunque es organizadora del campeonato no lo es del espectáculo público, consistente en cada uno de los partidos que se juegan por dicho campeonato, por lo que no corresponde extenderle las previsiones de la ley 23.184, según redacción dispuesta por ley 24.192 (ver su expresión de agravios de fs. 653/663).
Este brevísimo extracto de lo actuado tiene por objeto poner de resalto que entre los argumentos vertidos por quienes ahora recurren no he podido encontrar el referido a la inaplicabilidad de las leyes 23.184 y 24.192 basada en los distintos alcances que se darían a la responsabilidad penal y a la civil, según se aposente en las bases definidas por el art. 1, o en el art. 51 de tales preceptos. Esto implica que se trata de una alegación novedosa que -al no haber sido oportunamente planteado- no ha podido ser objeto de debate ni de juzgamiento en las instancias anteriores, resultando inabordable en esta sede extraordinaria toda vez que resulta fruto de una reflexión tardía e inhábil para la apertura de la revisión casatoria (entre muchos, véase causas L. 106.693, sent. del 13-VI-2012 y L. 95.325, sent. del 11-III-2013, etc.).
Lo dicho es suficiente como para desestimar el agravio en tanto se funda en tales razones. Hago notar, de todas maneras, que el planteamiento tampoco ha sido objeto de un desarrollo que le diera sólidas bases, habiéndose limitado los recurrentes a expresar, de una forma lindera con lo dogmático, que extender la responsabilidad establecida en el art. 51 al caso de autos es «querer ampliar las fronteras de lo que el legislador previó» lo que «no es sino un grave error e importa a todas luces una errónea aplicación de la ley» (ver fs. 753 vta.). No asistiéndose tal proposición de otras que avalen su validez o pertinencia, la afirmación de que la falta de distinción entre responsabilidad penal y civil en el marco de la ley de espectáculos deportivos provoca una errada aplicación de la normativa en cuestión no puede tener favorable acogida (art. 289 del C.P.C.C.).
2. En otra línea argumental, se objeta la aplicación de la ley asegurándose que ni el club organizador del evento deportivo ni la entidad a la que, respecto de esa actividad, se halla afiliado, tienen -ni pueden tener- el control de la vía pública. Tampoco esto tiene idoneidad para afectar a la sentencia atacada.
En primer lugar, porque la ley no exige que se lleve a cabo por parte de los organizadores del evento deportivo una actividad equiparable a la de la fuerza policial: no es tal su deber, en el sentido que surge de la ley 23.184 y sus modificatorias, ni el que se le asignara por la Corte Suprema en el precedente «Mosca». En cambio, sí resulta su obligación -sea en el marco de la citada normativa, sea en el de los principios generales sobre la celebración de los contratos consagrados en el art. 1198 del Código Civil- el programar la venta de entradas de manera de evitar aglomeraciones ingobernables, el impedir la anarquía y confusión en las filas de espera, el diagramar los lugares por los que han de ingresar las distintas parcialidades, el instalar agentes que informen alteraciones del orden, el requerir el auxilio de la fuerza pública como presencia disuasiva, el agilizar la concentración y desconcentración del público, etc. Es decir: el deber por cuyo incumplimiento son responsables ambas entidades, en tanto organizadoras conjuntas del espectáculo, consiste en prevenir cualquier circunstancia potencialmente dañosa no sólo para quienes han de ser, son o hayan sido espectadores, sino también para los demás partícipes del encuentro (jugadores, asistentes técnicos, árbitros, etc.) y aún respecto de terceros que, sin revestir alguno de esos caracteres, resultan involucrados accidentalmente en el evento (por ejemplo, vecinos, choferes profesionales -como los señores Mosca o Courouniotis-, personal médico o de seguridad de respaldo, vendedores ambulantes, etc.).
3. La responsabilidad así definida, por otra parte, abarca -por supuesto- el momento preciso de celebración del partido, pero también alcanza a sus instancias previas y posteriores, aun cuando, como en el caso, éstas ocurran con días de anticipación.
La razón se encuentra en el propio texto de la norma. La ley no solo habla de los hechos que se produzcan «en ocasión» del espectáculo (es decir, en el momento en que éste se realiza), sino que también establece la responsabilidad cuando ocurren «con motivo» del mismo (esto es, por ejemplo, con los actos preparatorios para su celebración). A partir de esto, queda a la vista que la venta de entradas, por más que sea anticipada, se halla claramente incluida entre los motivos del encuentro y, por ello, comprendida en los supuestos de aplicación de la ley.
Una posterior normativa (la ley 26.358, que modifica al art. 1 de la ley 23.184, según texto de la ley 24.192) extendió aún más el ámbito de aplicación de la norma, incluyendo ahora los traslados de las parcialidades hacia o desde el lugar donde se desarrolle el evento deportivo. Esto quiere decir que tanto el concepto de «ocasión» como el de «motivo» han de interpretarse con toda amplitud, de lo cual puede derivarse la inexistencia de obstáculos para que la venta de entradas, ocurrida en las puertas del estadio donde -días después- se celebraría el partido, quede abarcada en la especie.
En atención a lo dicho, el agravio según el cual no hay relación de causalidad adecuada porque el delito no ocurrió durante el partido no puede tener favorable recepción.
4. Que el hecho haya ocurrido en la vía pública genera otra de las críticas de los recurrentes.
El texto de la ley indica que sus previsiones son aplicables tanto ocurran en el ámbito en que se desarrolle el espectáculo como en sus inmediaciones. Por supuesto que el término «inmediaciones» padece de una notoria vaguedad (de esto ya se ha ocupado, con cita de Hart, la Corte federal en el precedente «Mosca») y que su campo de aplicación puede ser objeto de discusión y discrepancia en muchas situaciones. Pero no por ello debe ignorarse que aún las palabras que padecen esta imprecisión (incertidumbre respecto de los límites de su uso) poseen un núcleo claro de significado y sentido, y que en un cierto número de casos no se presentan dudas sobre su aplicación o su no aplicación: son los casos centrales o típicos (conf. Genaro Carrió, «Notas sobre derecho y lenguaje»; tercera edición aumentada, Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, pág. 31 y sigtes.). Pues bien: en este contexto y situación, la palabra «inmediaciones» resulta tener un caso claro o paradigmático de aplicación: seguramente designa a la intersección de las calles 57 y 1 de la ciudad de La Plata, ya que es una de las esquinas del predio donde se levanta el estadio del Club Estudiantes y dado que en las cercanías se hallan las boleterías y que allí se emplaza (o se emplazaba, al tiempo de los hechos) una de las puertas de acceso para el público.
Lógicamente, ello no descarta que la zona sea también «vía pública», como se insiste en el recurso. Sin embargo, llamar a un determinado sector «vía pública», no excluye la posibilidad -ni el hecho- de que tal zona resulte ser también inmediata al estadio y que sobre ella deba ejercerse control y vigilancia por parte del o de los organizadores de un espectáculo.
Esto rebate las alegaciones que, en tal sentido, formularan los recurrentes.
5. Otra objeción enarbolada por las quejosas pretende que se ha aplicado erróneamente el art. 1113 del Código Civil, desde que hubo autores materiales del hecho perfectamente identificados (los codemandados Silva y Cáceres), quienes resultan ser terceros totalmente ajenos tanto respecto del club organizador (Estudiantes de La Plata) como de la entidad reguladora del fútbol argentino, y por los que, evidentemente, ninguna de estas instituciones debe responder. El hecho, entonces, debió considerarse como un casus, donde el o los organizadores quedan exentos de responsabilidad.
Esta argumentación, en tanto se sustenta en la idea de que los delincuentes no se encontraban bajo el control o la guarda del club organizador (ni, por supuesto, de la A.F.A.) porque no actuaron dentro del estadio ni en ocasión de llevarse a cabo el encuentro, es otra forma de presentar las mismas defensas que ya se han analizado y desestimado. Y, al igual que antes, no resulta suficiente para afectar la valoración efectuada por la Cámara que, al ocuparse del tema, puso de relieve que si bien se trató de terceros, los mismos actuaron en la esfera que debió estar bajo el control de las entidades encargadas del evento.
Agrego: determinar si la conducta de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño es una típica cuestión de hecho, ajena en principio a la competencia revisora de esta Corte (causas C. 99.267, sent. del 29-IV-2009; C. 109.753, sent. del 5-VI-2013; C. 101.225, sent. del 22-II-2012). La excepción a esta regla está constituida por el caso de que se alegue y demuestre que por parte del juzgador se ha incurrido en un absurdo (C. 116.133, sent. del 24-IV-2013; C. 116.459, sent. del 5-VI-2013, entre muchas otras). Sin embargo, tal vicio no ha sido denunciado ni, mucho menos, demostrado. Ante ello, y ya que al cuestionarse las premisas fácticas del fallo la impugnación se ha resumido a la simple invocación de una opinión discrepante del apelante respecto de lo decidido en la instancia de grado y a una exposición de consideraciones fundadas tan solo en su particular criterio personal (con afirmaciones meramente dogmáticas que en nada socavan la conclusión esencial), no puede sino arribarse a que el mismo resulta también en este aspecto insuficiente (conf. doct. C. 81.623, sent. del 8-XI-2006; C. 99.122, sent. del 25-III-2009; C. 94.730, sent. del 31-X-2012; C. 115.877, sent. del 9-X-2013; C. 113.680, sent. del 30-X-2013).
Un argumento final: en el contexto de la ley de espectáculos públicos el hecho del tercero por el que no se debe responder no ha sido contemplado como eximente de responsabilidad. No podría ser de otra manera; como aporta Vázquez Ferreyra («La violencia en los espectáculos deportivos. Responsabilidad civil en la ley 23.184»; Rev. La Ley, 1985-E-587), si así fuera, la víctima quedaría desprotegida frente a los daños producidos por la acción de las «barras bravas», que es ni más ni menos que uno de los motivos que inspiró la sanción de la norma en cuestión. Esto refuerza las conclusiones a las que antes he arribado.
6. Por fin: la responsabilidad de las entidades recurrentes fue fundada por el a quo en tres vertientes normativas: la que proviene de la ley 23.184 y sus modificatorias, la que procede del art. 1113 segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil, y la que fluye directamente del art. 42 de la Constitución nacional.
Los impugnantes, según se puede apreciar, no denuncian vulnerada la última normativa citada, ni articulan crítica alguna respecto de esa motivación -del más alto rango dentro de la estructura del sistema jurídico- referida a la seguridad en las relaciones de consumo, las que -conforme lo señalara el sentenciante con remisión a la doctrina de la Corte nacional- debían ser garantizadas en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes (ver fs. 730).
Lo mismo ocurre respecto de otra consideración vertida en la sentencia de la Cámara y que se tomara del precedente «Mosca» «… [la] idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad…» (fs. 732 vta., énfasis agregado).
Cualquiera fuera la atinencia de este argumento respecto de la suerte final de la decisión, lo cierto es que hay una absoluta ausencia de cuestionamientos a su respecto. Esto pone de manifiesto, una vez más, la insuficiencia del recurso deducido desde que deja incólume uno de los sustentos de la decisión que resulta así con entidad suficiente para avalarla (conf. doct. causas Ac. 72.773, sent. del 17-V-2000; C. 96.641, sent. del 22-XII-2010; C. 102.682, sent. del 10-VIII-2011; C. 94.517, sent. del 24-VIII-2011, entre otros).
V. Por lo expuesto, no habiéndose demostrado las infracciones denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las codemandadas. Con costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 37.600, efectuado a fs. 772, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
025512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122585