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JURISPRUDENCIAFútbol. Violencia en el fútbol. Menor de edad. Culpa de la víctima. Deber de seguridad
Se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de daños y perjuicios entablada por las lesiones que sufrió un menor como consecuencia de la pelea o gresca generalizada que tuvo lugar después de un partido entre dos clubes de fútbol, al concluirse en la prueba de un comportamiento violatorio de las reglas de juego producido por la propia víctima que, claramente, no era habitual en partidos de fútbol disputados por menores y menos aún con el grado de violencia que ostentó el menor ni la instigación a la violencia de su padre hacia él.
En Buenos Aires, a 26 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., P. J. C/ C. S. y D. 17 de A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 994/1014 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P. J. L. y M. V. G., por sí y en representación de su hijo menor de edad N. P. L., contra C. A. H., C. C. y D. 17 de A., A. del F. A. y F. P. S. S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $45.000 a N. P. L., y la de $ 1650 a P. J. L., con más intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apeló el C. S. y D. 17 de A., cuyos agravios lucen a fs. 1082/1087 y fueron respondidos a fs. 1136 por la parte actora y a fs. 1130/1132 por A. del F. A.; quien a fs. 1089/1107 elevó sus quejas, que no merecieron respuesta. A fs. 1109/1115 hizo lo propio C. A. H., que mereciera la respuesta de la parte actora de fs. 1138, y, finalmente, los agravios de F. P. S. S.A. obran a fs. 1117/1128, y también merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 1134/1135.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.-Sentado ello, diré que según sostuvo la parte actora, el domingo 19 de abril del 2009 N. P. L., de 13 años de edad, concurrió al club deportivo H., de la Ciudad de Buenos Aires, para participar de un evento deportivo como jugador de “Foot Sal” (Fútbol de Salón) de A. (A. de F. A.), entre el C. A. H., al que pertenecía el niño y C. 17 de A., quinta división.
Señala que finalizado el partido y cuando ya los jugadores comienzan a retirarse ingresando a los vestuarios, N. retrocede e ingresa de nuevo al campo de juego a saludar a los contrarios, entre quienes se encontraban chicos de su edad a quienes conocía de otros eventos deportivos, incluso de entrenamientos. Al ingresar, jugadores del equipo contrario lo interceptan y comienzan a agredirlo, primero con empujones, luego con golpes, hasta que cayó al piso, donde recibe golpes en todo su cuerpo con piñas, patadas e incluso se ve a un adulto ingresar al campo y golpear al menor. Señala que procuró pedir ayuda para su hijo, que estaba inconsciente, pero no obtuvo respuesta, ni siquiera de dos policías que se encontraban allí y nada hicieron, ni siquiera le prestaron asistencia el árbitro y sus asistentes. N. quedó tirado inconsciente.
El codemandado C. A. H., señaló que fue el menor N. L. el verdadero iniciador de la gresca generalizada que se produjo luego de finalizado el partido con varios jugadores del equipo adversario y algunos padres de chicos de ambos bandos, todos los cuales se trenzaron a empujones, golpes de puño y patadas voladoras. Agrega que los dos policías mencionados por el actor intervinieron de inmediato tratando de detener el escándalo en la medida de sus posibilidades, y que llamaron a la Seccional 32 que mandó un móvil.
Según la versión aportada por el C. C. y D. 17 de A., de acuerdo al informe del árbitro D. G., fue el menor N. P. L. quien al finalizar la competencia agredió con golpe de puño a un jugador del equipo visitante y que esa actitud violenta generó una reacción del jugador agredido y derivó en una gresca generalizada.
Por su parte, la A. de F. A., señaló que ordenó la correspondiente investigación, que se llevó a cabo en el expediente nro. 51386 del Tribunal de Disciplina Deportiva y que el 29 de abril de 2009 se dictó resolución por la que se suspendió por cuatro partidos a los jugadores N. P. L. del C. A. H. y E. D. del C. 17 de A., ambas consentidas.
Finalmente, la citada en garantía F. P. S. S.A. dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva. Negó la existencia de un seguro con cobertura vigente respecto del codemandado C. A. H. a la fecha del accidente.
Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios de las partes respecto a la responsabilidad atribuida en la sentencia.
La Sra. juez de grado en su fundado pronunciamiento, hizo lugar parcialmente a la demanda y atribuyó un 75% a las demandadas y el 25% restante a los damnificados.
C. C. y D. 17 de A. insiste en su falta de legitimación pasiva.
Entiende que no existe responsabilidad de su parte, sino del resto de los demandados con cita de fallos y doctrina. En alusión a la ley 23.184, modificada por la 24.192, entiende que se aplica al caso concreto el régimen general de eximentes, que en materia de responsabilidad objetiva alcanza a todos los supuestos de ruptura del nexo causal. Por lo tanto, considera que por aplicación a dicho régimen, se encuentra eximido de responsabilidad en virtud de la culpa de la propia víctima.
Las quejas de la A. de F. A. refieren al porcentaje mínimo atribuido a los accionantes en el pronunciamiento de grado, sobre la base de la culpa de la víctima producto su propia conducta. Agrega que no obtiene beneficio económico alguno de los torneos de futsal. Entiende que no resulta de aplicación al caso la ley 23.184 y sus modificatorias, pues el hecho se centra en daños provocados por parte de un jugador a otros jugadores, siendo incluso instigado a conductas violentas por parte de su progenitor, cuando ya había finalizado el cotejo. Con cita del art. 3 del Decreto 246/2017, reglamentario de la ley 23.184 y sus modificatorias, considera que no puede ser calificada dentro de las entidades participantes en los espectáculos deportivos.
El codemandado C. A. H., se agravia por la condena que pesa en su contra, por cuanto entiende que fue el padre del propio jugador y su hijo, ambos actores, quienes se dedicaron a insultar a sus adversarios. Refiere además haber cumplido acabadamente con el deber de seguridad, pues está acreditada la presencia de dos policías durante todo el transcurso del partido. Sin embargo, tanto el padre como su hijo estaban en tal grado de excitación violenta que su conducta desbordó toda previsión razonable, ya que en la gresca participaron más de 50 personas, por lo que resultó infructuoso cualquier intervención policial.
Los argumentos en los que la citada en garantía funda sus quejas refieren también a la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad.
IV.- No está discutido que el día 19 de abril del año 2009, a las 18:00 horas aproximadamente, después de celebrado un encuentro de fútbol de salón infantil entre la quinta categoría del c. A. H., en el que jugaba el coactor N. L., y el c. 17 de A., se produjo una gresca generalizada en la que aquél recibió golpes de puño y otras agresiones por las cuales fue trasladado en ambulancia del SAME al Hospital Penna, tal como surge de la causa penal caratulada “Cabrera Ramón S/ Infr. Art(S). 96” que en copia certificada se acompañó a estos actuados, padeciendo aquél las lesiones de las que da cuenta en Informe Médico Legal de fs. 12.
Esta litis tiene por objeto el reclamo de los daños que sufriera el coactor N. P. L. como consecuencia de la pelea o gresca generalizada que tuviera lugar después de celebrado el encuentro entre los equipos de ambos clubes.
El tenor de los agravios de los demandados pone el foco de la discusión en la culpa de la víctima, concretamente, en la conducta asumida por los propios coactores, P. J. y su hijo N. P. L.
A mi modo de ver, rige en esta litis la ley 24.192 y su modificatoria, la ley 23.184, que en su CAPITULO VI, Responsabilidad civil, que en su art. 51, dispone: Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
Ahora bien, en el caso MOSCA, traído a colación por los accionados, el daño lo sufrió un chofer que traslado periodistas de Clarín hasta la sede del Club Atlético Lanús a la cobertura del partido entre el equipo local e Independiente por el Torneo Apertura. (30/11/1996). El daño se produjo por objetos contundentes arrojados desde dentro del estadio hacia fuera donde estaba la víctima Sr. Mosca. Este fallo la Corte diseña el alcance del deber de seguridad de la ley 23.184 (con fundamento genérico en el art. 1198 C. Civil). Comienza asumiendo que al estar establecida la relación causal entre la “lluvia de objetos” que provenían del interior del estadio de Lanús, y el daño sufrido por el actor; pasa a indagar sobre el factor de atribución aplicable que no es otro que el débito de seguridad genérico del art. 1198 y especifico de la ley 23.184.
Si bien considero que dicho pronunciamiento no resulta de aplicación al caso, del mismo rescato que la ley 23.184 es de “especificación” y por lo tanto, no deroga ni excluye la aplicación de la normativa general “común”, de ahí que corresponda analizar en el caso si hubo culpa de la víctima.
En lo que hace a la obligación de seguridad, se entiende como aparato organizador a todas las entidades o asociaciones o clubes que se sirven y aprovechan del espectáculo público, los que contraen un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, lo que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la responsabilidad inspirado en la idea del riesgo creado. (Conf. Félix Trigo Represas en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio, página 825 y sus citas Abeledo- Perrot, Bs. As. 1997).
Es claro entonces que el empresario organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad -deportiva, artística, cultural, musical, etcétera-, o quienquiera que asuma su organización, a título oneroso o gratuito, deberá responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores asistentes (Conf. Alterini-Ameal – L. Cabana,”Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 764 y 765).
En casos como el presente está en juego una obligación tácita de seguridad, por la cual el deudor además de la prestación prevista en el contrato, debe velar por que no se cause daño a la persona o bienes del otro contratante. El primer principio que rige el cumplimiento de las obligaciones, es el de buena fe del resultan los deberes de conducta, que exceden del propio y estricto deber de prestación, pero que encuentran su justificación en la propia estructura de la relación contractual en todas sus fases (Mayo Jorge A. “Sobre las denominadas Obligaciones de Seguridad”, LA LEY, 1984, B, 953 y sigtes.).
Esta sala ha adoptado ese criterio al sostener que “El deber de seguridad implícito en el contrato de espectáculo constituye una obligación de resultado, que obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona o en sus bienes” (12/8/2005, “Díaz, Fernando F. v. DG Producciones S.A. y otro”).
Por lo tanto, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, la que es presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual (Conf. Trigo Represas-Cazeaux, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo 4, p. 322, CNCiv., Sala K, 14/11/2003, JA 2004-II, 467), de modo que las eximentes de responsabilidad que pueden invocar las entidades o asociaciones participantes, no incluye el hecho de terceros ajenos a las partes y por los cuales no debe responder, pues los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores de espectáculos públicos en la ley 23.184 reformada por la ley 24.192 (Confr. Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tomo III, pág. 59, parágrafo III y sus citas), por lo que cabe concluir que sólo se eximirá de las consecuencias de su obligación contractual de resultado, demostrando una causa ajena interruptiva del nexo de causalidad, como lo es la culpa de la víctima o el caso fortuito.
Así es que pesa sobre los demandados la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (CNCiv., sala D, L. 45.938/2000, 11-3-03; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”, en Revista de derecho privado y comunitario, N 17, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 79).
Esta obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente (Bueres, ob.cit.).
La sentencia de grado, como ya dije, hizo lugar parcialmente a la demanda y atribuyó un 75% a las demandadas y el 25% restante a los damnificados.
Para así decidir, después de haber analizado en detalle la prueba producida, la Sra. juez de grado consideró que “… los actores contribuyeron en su medida a provocar el resultado lesivo en una intervención causal que obviamente no puede ser desconocida pues superó las normales situaciones de roces en un partido que puede desplegarse entre jugadores o asistentes, y en tal sentido resulta procedente las defensas opuestas, en el marco de la razonabilidad que la situación del caso concreto requería no podían los clubes de fútbol participantes evitar las medidas de control que fueran necesarias para prever y conjurar cualquier episodio de descontrol o violencia que pudiera generarse y que pudiera afectar a los propios jugadores en su integridad física. Alcanza a ambos, tanto el organizador como el que concurría en calidad de visitante ya que a los dos clubes correspondía velar por esa seguridad que a la postre se mostró absolutamente inexistente en tanto logró desbordarse una situación de agresión que no debió pasar a exhibir las consecuencias que tuvo. En consecuencia, con todas las dificultades que implica realizar un juicio retrospectivo de esta índole, pero teniendo en cuenta valorando la gravedad de cada reproche y el poder genético de cada uno en el grado de incidencia causal de ambos protagonistas que han concurrido a la producción del hecho ilícito dañoso”
Desde esta perspectiva, y más allá, reitero, del impecable razonamiento de la sentenciante, no habré de coincidir con lo decidido, pues a mi modo de ver, la agresión de la que fue víctima el actor, fue motivada exclusivamente por su propia conducta y la de su padre.
De ello dan cuenta los distintos testimonios brindados en autos, que bien analizó la Sra. juez a quo, a las que me remito brevitatis causae, sin perjuicio de extraer las partes más elocuentes.
Así el testigo C. A. C., quien manifestó haber concurrido como espectador en razón de jugar su hijo, dijo que ese día “un jugador de Huracán, creo que este chico L., se manoteó con E. D…… y nada más…Terminó el partido, parecía que no iba a suceder nada, los chicos de 17 (de Agosto) estaban festejando en un lado que era el más lejano a la puerta de salida, y vino el Sr. L. con el hijo del brazo y lo llevó hacia el medio donde estaban festejando los chicos de (17 de) Agosto. El Sr. R. C. en ese momento se dio cuenta que algo no estaba bien, es el que era técnico en ese momento de los chicos de la quinta de 17de A., en ese momento trató de pararlo y fue cuando él le dijo “déjalo porque el chico mío lo va a matar”. Había problemas entre ellos. En ese momento se armó alboroto, aparentemente el chico este le pegó a E., E. se la devolvió y vi que el chico había caído al suelo… Lo vi al señor revoleando manos y enseguida fui a buscar al pibe mío, porque él estaba tratando de separar a los más chicos, los de la otra categoría, que ellos ya estaban cambiados porque jugaban después., Cuando se le preguntó si pudo identificar quien fue el que golpeó al técnico del hijo del testigo Respondió: “el señor, cuando salió del medio de la bataola, vino gente Huracán y de Agosto, algunos a separar y otros a pelear, y el señor vino para este lado, y este muchacho F., el técnico, trató de frenarlo y cobró” Agregó que pudo identificar al joven L., porque lo habían echado, o lo echaron o lo sacó el técnico”
El Sr. R. V. C., había actuado como técnico de la quinta división del club 17 de A. el día del partido motivo de autos, dijo que durante el partido advirtió roces entre dos jugadores, un jugador de H. y un jugador de su categoría, “… roces dentro del área de 17 de A. con este jugador, roces, que significan empujones, golpes,… entonces para que la situación no pase a mayores saco a mi jugador del partido, lo siento en el banco de suplentes, entra otro jugador en reemplazo, … este jugador de H. que es P. L., me entero después, sigue agrediendo, insultando a los jugadores de mi equipo, finalmente en el segundo tiempo el árbitro lo expulsa del partido y el jugador sale quejándose con el técnico de H., pegándole a una mampara y se sienta en una tribuna local del C. A. H.. Finalizado el encuentro, yo estaba con los jugadores para retirarnos para ir al vestuario y desciende de la tribuna de H. este jugador P. L. con un mayor, con una remera azul con un logo de marca, que se acerca hacia donde estábamos nosotros, entonces yo para tratar de evitar que pasara algo le digo: deja que el partido ya terminó, no pasa nada, me dice el padre de L.: con vos la cosa no es, vos no te metas que el mío lo mata. Entonces le digo: no no esto no puede llegar a pasar, agarro a mis jugadores, a E. D-, giro para oponerme a ellos y es ahí cuando P. L. le pega un puñetazo a E. D.. E. D. se da vuelta y agrede a P. L. y ahí se arma una batalla campal, una gresca entre toda la gente. Se le pregunta si advirtió a algún otro jugador que participara o que recibiera agresiones, a lo que respondió no haber visto ninguno, que sí vio el inicio cuando al jugador le pegaba el actor y aquel le devolvía la agresión, que es ahí donde empieza el problema. Señaló además que el padre del actor venía increpando al hijo, instigando para que se peleara con el jugador.
El testigo H. D. D. declaró que cuando había arrancado el segundo tiempo uno de los chicos del equipo contrario empezó a agredir a su hijo, entonces llegado un punto, el técnico que era de 17 de Agosto en su momento, “saca a mi hijo de la cancha para que el árbitro no lo expulse y para que no llegue a un término irrazonable, para que no haya gresca. Cuando termina el partido, …este chico había sido echado antes de que terminara el partido, cuando se va de la cancha medio violento le pegó una trompada al banco que tenía un acrílico arriba del banco que lo movió todo, se sienta en la tribuna a 20 metros de donde estaba yo sentado, al lado de su papá pienso, cuando termina el partido el chico va a la cancha y encara directamente con el padre atrás, el padre lo levanta al chico y lo tira arriba de mi hijo y le dijo que le iba a pegar, entonces mi hijo se defendió y ahí empezó una gresca generalizada, yo lo único que hice fue tratar de separar a todos. Cuando esto va a suceder, yo voy mirando y voy bajando porque ya veía el final. Yo mismo he separado a este señor, lo he agarrado yo” Agregó que el técnico quiso separarlos y que el hijo recibió un golpe en la nuca, agregó que hubo otros lesionados, que en el descontrol “este señor” revoleaba trompadas y se la dio, en el medio de donde hubo esa aglomeración de gente, en el medio de la cancha. Y que tuvieron que retirarse por una puerta en el medio, todos en fila hasta la puerta del medio, vino un patrullero, salimos todos en fila hasta la puerta, después cada uno fue a su auto y nos fuimos.
A su turno, el testigo C. D. A., integrante de la comi sión del Club Atlético Huracán indicó que “un señor en las gradas e incitaba permanentemente a la violencia, le hablaba al hijo para que escupa, pegue codazos, patadas. Escuché y vi al hijo actuar en consecuencia. Estaba en esta sala (señala al Sr. L.), yo lo escuchaba, estaba a 10 metros, 15 metros”. Agregó que después de finalizado el partido, comenzaron los hechos de violencia, “el señor este incita al hijo para que vaya a pegarle. Yo vi un remolino de gente, y vi a una mama que se desmayó, vi al chico en el piso, que terminó siendo el hijo del señor, yo trataba de ayudar al técnico nuestro y replegarme porque inclusive porque habían comentado que iba a venir parte de la hinchada de H., así que nos estábamos replegando porque ya la violencia era bastante importante”. Señaló que el técnico intervino porque el hombre lo empujó al hijo y le dijo: “ahora anda y pegale” a uno de los chicos nuestros, no sé, yo no sabía con quien tenía conflicto, si con todo el equipo o con alguien en especial. Así como que cuando había terminado el partido empezó la violencia, los empujones, los insultos. Dijo que la policía no podía hacer nada numéricamente ni tácticamente porque el grado de violencia había sido tal que podía pasar cualquier cosa, que la policía estaba sobrepasada
Como puede advertirse todos los testigos han sido contestes en una versión de los hechos que se contrapone a la que dieron los actores en el escrito de inicio, y como bien lo sostuvo la Sra. juez a quo, lo han hecho de modo concordante y preciso, sin que tales relatos fueran desvirtuados por prueba en contrario.
Por ello, tengo por cierto entonces que N. P. L. durante el partido ya había empezado a tener roces, empujones y encontronazos con E. D., jugador del equipo contrario, a quien su entrenador retiró del juego para evitar que ese enfrentamiento se agrave. No obstante ello, el actor fue expulsado del partido en el segundo tiempo por evidenciar ciertas conductas agresivas hacia jugadores del equipo adversario. Después de finalizado el encuentro N. P. entró al campo de juego, prácticamente llevado por su padre, quien lo alentaba con el único propósito de increpar a un jugador del equipo contrario. Tal actitud derivó en pelea entre ellos en la que se agredieron físicamente y que luego se generalizó, cayendo al suelo N. P. a raíz de los golpes recibidos que le provocaron las lesiones por las que reclama en estos autos.
Desde otro ángulo, se dijo con acierto que de los diversos supuestos de responsabilidad que pueden surgir como consecuencia de daños producidos durante el transcurso de una manifestación deportiva, tres situaciones de singular importancia deben tomarse especialmente en consideración: a) Responsabilidad del deportista frente al público, b) Responsabilidad del organizador por los daños ocasionados al público, y c) Responsabilidad del deportista frente a sus contricantes de competición (Bonasi Benucci, Eduardo, La Responsabilidad Civil, trad. cast., ed. Bosch, Barcelona, 1958, pág. 346/7, nº 107).
Viene al caso preguntarse entonces ¿cuándo se debe responder por las lesiones deportivas causadas a otro contendiente o competidor?
Y, el límite de la causa de justificación se supera cuando se actúa con dolo, esto es con la intención específica de causar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o cuando éste se encuentre detenido (Conf. Orgaz, La Ilicitud, ed. Lerner, Córdoba, Bs. As., 1973, pág. 178), y tal límite también se pasa (se convierte en ilicitud) cuando se ha actuado con exceso en el ejercicio del deporte, provocando daños con violación de las reglas del juego y con notoria imprudencia o torpeza (conf. Orgaz, ob. cit. pág. 179, voto del Dr. Bueres en LL 1983-D-387 y sgtes.).
De acuerdo con ello, los factores subjetivos que determinan la superación de la causa de justificación son el dolo y la culpa grave. No sería admisible una culpa común, porque ello tornaría absolutamente impracticables ciertos deportes, en tanto cualquier imprudencia o negligencia generaría obligación de resarcir el daño ocasionado. Y, desde esta perspectiva, entiendo que hay que estimar el hecho de la propia víctima en tanto, no sólo haya aceptado los riesgos, sino, como en el caso, en relación a la conciencia de ese riesgo excesivo cuando es generado fuera de la práctica deportiva.
Claramente, el hecho de la víctima asume relevancia especial en estos casos, así como también es particularmente relevante que el régimen de seguridad deportiva para nuestro máximo Tribunal se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren por causa o con ocasión de la práctica deportiva; y por el consabido recurso de la supresión mental hipotética; si no hubiera habido evento futbolístico no hubiera habido daño.
Ahora bien, de los hechos expuestos precedentemente en base a la prueba aportada, se advierte que la conducta asumida por los actores fue el motivo determinante de tan lamentable episodio representado por una escalada de violencia imprevisible e irresistible de la que resultara lesionado el menor.
Por todo ello, no puedo sino concluir, en cuanto a que fue la intervención de la propia víctima y de su progenitor la que, no solo coadyuvó en la producción del evento, sino que se erigió en su causa exclusiva, muy probablemente relacionada con su expulsión del coactor y con el resultado del encuentro que le fue adverso por una importante diferencia.
En lo que hace al deber de seguridad hacia los jugadores, a mi modo de ver, con la presencia de dos efectivos de la policía, se cumplía razonablemente con las previsiones para este tipo de encuentros, pues no estamos frente un espectáculo deportivo que convoca multitudes, en el que la presencia de personas violentas o inadaptadas era previsible, sino ante un encuentro de futbol de salón disputado entre menores, en un ambiente familiar, en el que, precisamente, fue el familiar de un jugador quien instigó a la violencia.
Y aun cuando pudiera considerarse que la seguridad dispuesta no cumplió acabadamente con sus objetivos, lo cierto es que la actitud asumida por los actores fue más allá de lo previsible y fracturó totalmente el nexo causal por la exclusiva culpa de la víctima.
Me explico.
A mi modo de ver, lo sucedido en esa oportunidad no fue un tema menor, no se trató sólo del enfrentamiento de dos jugadores durante el partido, que si bien lo hubo, podría asumirse como previsible dentro de la pasión que despierta este deporte, sino de una actitud premeditada de parte de ambos actores, sin minimizar la que le cupo a N. P. quien a sus 13 años de edad y dotado de discernimiento, comprendía perfectamente la gravedad de la situación, quienes no dudaron en entrar al campo de juego después de finalizado el partido con el exclusivo propósito de agredir a un jugador del equipo contrario.
Además, no puedo no detenerme especialmente en la conducta asumida por el coactor y padre del menor quien, según la declaración varios de los testigos, alentó verbalmente a su hijo a la violencia durante el transcurso del encuentro. De ello da cuenta el testimonio de C. D. A., integrante de la comisión del C. A. H., quien señaló: “… un señor en las gradas e incitaba permanentemente a la violencia, le hablaba al hijo para que escupa, pegue codazos, patadas. Escuché y vi al hijo actuar en consecuencia” y a quien reconoció en la sala del tribunal.
Sin embargo, su conducta reprochable no terminó en ese momento, sino que continuó y al final del encuentro nuevamente instigó a su hijo a entrar a la cancha para provocar a su adversario, lo que en definitiva causó la pelea que luego se generalizó y por la que el menor salió lesionado. El testigo mencionado señaló que el técnico intervino porque el hombre lo empujó al hijo y le dijo: “ahora anda y pegale”. A su turno el testigo R. V. C., señaló que “Finalizado el encuentro, yo estaba con los jugadores para retirarnos para ir al vestuario, y desciende de la tribuna de Huracán este jugador P. L. con un mayor, que se acerca hacia donde estábamos nosotros, entonces yo para tratar de evitar que pasara algo le digo: deja que el partido ya terminó, no pasa nada, me dice el padre de L.: con vos la cosa no es, vos no te metas que el mío lo mata. Entonces le digo: no no esto no puede llegar a pasar, agarro a mis jugadores, a E. D., giro para oponerme a ellos y es ahí cuando P. L. le pega un puñetazo a E. D. E. D. se da vuelta y agrede a P. L. y ahí se arma una batalla campal …”.
Otro testimonio en el mismo sentido fue el de C. A. C., que dijo que el chico L. L., se manoteó con E. D……y terminado el partido… vino el Sr. L. con el hijo del brazo y lo llevó hacia el medio donde estaban festejando los chicos de (17 de) A., R. C., técnico en ese momento de los chicos de la quinta de 17de Agosto, trató de pararlo y fue cuando él le dijo “déjalo porque el chico mío lo va a matar”. Dijo también “Lo vi al señor revoleando manos y enseguida fui a buscar al pibe mío, porque él estaba tratando de separar a los más chicos
En casos como el presente se destruye la presunción de adecuación del nexo causal si se acredita que fue el propio damnificado quien ha contribuido causalmente a la producción del daño que sufre. En estos casos el perjudicado es autor de su propio daño (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo código, Alveroni, Córdoba, 2016, T. I pág. 230).
Entonces, para que opere la culpa de la víctima como eximente total de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, es necesario que ésta haya sido causa adecuada y exclusiva del daño, no sea imputable en forma directa o indirecta al demandado y que el obrar de la víctima sea imprevisible e inevitable y reúna las condiciones de certeza pues su prueba incumbe a quien la alega (Conf. Kiper, ob. cit. pág 120 y nota Nro. 150).
En definitiva, el carácter extraordinario o anormal del hecho no difiere del de la imprevisibilidad e inevitabilidad, al señalar precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. No puede preverse todo aquello que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, lo que a mi modo de ver, puede sostenerse respecto de los hechos que motivaron esta litis, desde que no podía preverse que un jugador que había participado del encuentro, entraría al campo de juego instigado por su padre con el único propósito de agredir a un jugador del equipo contario.
Finalmente, debo destacar que en momentos en los que se repudia cualquier tipo de violencia, en especial en los espectáculos deportivos, y máxime cuando de menores se trata como en este caso, lo cierto es que una actitud como la de los actores, sindicados por todos los testigos como exclusivos instigadores a la violencia y únicos responsables de los daños sufridos por el menor, con toda la apariencia de haber actuado con dolo y premeditación, en modo alguno puede ser avalada por este Tribunal.
Nos encontramos frente a un comportamiento violatorio de las reglas de juego producido por la propia víctima que, claramente, no es habitual en partidos de futbol disputados por menores y menos aún, con el grado de violencia que ostentó el menor L., ni la instigación a la violencia de su padre hacia él.
Por todo ello, si mi voto fuera compartido, propondré al acuerdo de mis distinguidos colegas que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda entablada por P. J. L. y M. V. G., por sí y en representación de su hijo N. P. L., con las costas de ambas instancias a su cargo (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: revocar la sentencia recurrida y se rechazar la demanda entablada por P. J. L. y M. V. G., por sí y en representación de su hijo N. P. L., con las costas de ambas instancias a su cargo (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rojas, Juan Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala E – 21/09/2012 – Cita digital IUSJU202964D
038168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133719