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JURISPRUDENCIAClub Atlético Boca Juniors. Partido de fútbol. Servicio de catering. Rescisión del contrato. Preaviso. Daño moral
Se confirma -en lo principal- la sentencia que admitió la demanda y condenó al Club Atlético Boca Juniors a pagarle a la actora por la falta de oportuno preaviso ante la rescisión del contrato de catering que unía a las partes, resolviéndose que la cuestión debía ser asemejada a la locación de servicio o de obra, y debe fijarse prudencialmente en un mes el plazo de preaviso por cada año de duración del vínculo contractual.
En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “´DIANDA, JOSEFINA C/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL sobre ORDINARIO” (COM 8714/2015; Com. 10 Sec. 20) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 71/75?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de los hechos
1. Se presentó a fs. 32/35 Josefina Dianda promoviendo demanda contra Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil por el cobro de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.
Explicó que fue contratada por la reclamada para prestar el servicio de catering que se ofrece en los partidos de fútbol de la entidad accionada. Indicó que, después de más de dos años de brindar su servicio, el día 25.07.2014 la demandada rescindió el contrato de forma intempestiva, unilateral e inconsulta, por lo que resultaba responsable. Precisó que tal decisión le fue comunicada a tan sólo una semana del inicio del segundo semestre del 2014, cuando ella ya había efectuado compras, preparativos y el diagrama para su labor.
Practicó liquidación. Solicitó una indemnización por daño material de $150.000 y otra por daños y perjuicios de $ 400.000. Asimismo, pretendió un resarcimiento por daño moral de $250.000. Todo ello con más los intereses y sujeto a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos y del criterio del magistrado.
Ofreció prueba.
2. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 36/37) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 45/48 se presentó la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, negó ciertos extremos fácticos y determinada documental acompañada al libelo de inicio. Asimismo, postuló su versión del caso.
Indicó que en agosto de 2012 la actora comenzó a prestar un servicio de catering para los palcos VIP del sector C y D del “La Bombonera”, sólo en aquellos partidos en que el equipo de fútbol de primera división jugaba en dicho estadio.
Aclaró que las partes no celebraron contrato alguno ni se estableció la duración del servicio, y que la accionante cobraba una suma fija por partido disputado. Detalló que la actora practicaba periódicamente un ajuste del precio, que su parte podía o no aceptar. Explicó que el pago se realizaba contra la presentación de la respectiva factura; precisó que la primera de ellas fue emitida el 13.08.2012 y la última el 27.04.2014.
De seguido, manifestó que en julio de 2014 -varios días antes del primer partido del “Torneo Final 2014”, que se jugó el 10.08.2014-, notificó a la contraparte la discontinuación del servicio, debido al elevado costo presupuestado.
Sostuvo que su mandante nunca se comprometió a garantizarle a la actora un plazo de duración del servicio ni una cantidad determinada de partidos, sino simplemente a pagarle ante cada factura. Así, afirmó que el servicio de gastronomía mantenido no establecía fecha de vencimiento y, por ello, no existió una rescisión injustificada ni intempestiva de su representada.
Por último, impugnó los daños alegados y todos los rubros de la liquidación presentada en autos.
Ofreció prueba.
3. En la audiencia de fs. 69, ante el pedido de las partes, se declaró la cuestión como de puro derecho.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el 2 de diciembre de 2015, a fs. 71/75, el juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a pagar a Josefina Dianda la suma de $34.058,73, con más los intereses a la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, a contar desde el 25.07.2014 -fecha de rescisión contractual-. Asimismo, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios.
Para decidir como lo hizo, el magistrado destacó que el servicio de catering no goza de ordenamiento normativo específicamente organizado. Y que, por tanto, se trata de un contrato innominado, asimilable a la locación de servicio y de obra.
Sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por la actora, las características del vínculo que unía a las partes y la forma en que se desarrolló la relación no permiten concluir que existió una dedicación casi exclusiva al cumplimiento del acuerdo mantenido con la demandada.
Por otro lado, explicó que el contrato de autos, cuyo plazo de duración fue indeterminado, no puede ser reputado como eterno o de plazo infinito. Y que, si bien la accionante debió haber provisionado aquellas contingencias por la eventual finalización de la relación con la demandada, lo cierto es que en el caso el preaviso resultó insuficiente. Sobre el punto, estimó prudente un anuncio previo de dos meses, dado que el vínculo se extendió durante aproximadamente dos años.
A fin de cuantificar la falta de tal preaviso, el a quo tomó en cuenta el monto semestral que la actora adujo haber percibido -$100.000-, el cual dijo no fue categóricamente negado en la contestación de demanda. En consecuencia, justipreció una indemnización de $ 33.333.
Asimismo, toda vez que la peticionante aportó 2 tickets que acreditaron compras efectuadas para la realización de la frustrada prestación de su servicio, el magistrado estimó que correspondía el reembolso de $ 725,73.
Por último, rechazó la pretensión de la actora por daño moral.
III.- El recurso
De esa sentencia apeló la demandada a fs. 76 y el recurso fue concedido libremente a fs. 77. Su expresión de agravios luce a fs. 90/93 y mereció réplica de la accionante a fs. 101. Por su parte, la demandante apeló el decisorio a fs. 78. El recurso fue concedido de forma libre a fs. 79 y su expresión de agravios de fs. 95 fue contestada por la contraparte a fs. 98.
La accionada se agravió de la extensión del plazo de preaviso fijado por el sentenciante y del monto indemnizatorio reconocido con tal cuestión. Asimismo, objetó el modo en que fueron impuestas las costas.
La actora se quejó por cuanto consideró reducida la suma determinada por el a quo a fin de resarcir el daño material; y discutió también que no fuera reconocida su pretensión por daño moral.
IV.- La solución propuesta
(i) Preliminarmente, cabe señalar que la demandada no ha atacado la responsabilidad que se le endilgó por la falta de preaviso suficiente en la rescisión unilateral del contrato de servicio de catering que unió a las partes, ni objetó tampoco la suma de $ 725,73 reconocida por el anterior sentenciante en concepto de reembolso de gastos efectuados por la actora. Por ello, dichos asuntos han adquirido fuerza de cosa juzgada.
Así, en los términos en que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, corresponde revisar: lo atinente a la extensión del plazo de preaviso y el quantum de una eventual indemnización con tal causa; el rechazo del reclamo por daño moral; y la materia vinculada a los gastos causídicos.
(ii) Daño Material
a) La Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors entendió excesivo el plazo de dos meses de preaviso estimado por el magistrado. Señaló que el a quo no descontó el tiempo de aviso efectivamente otorgado por su parte; razón por la cual, en el peor de los escenarios para su representada, el cómputo debió limitarse a 45 días.
Asimismo, enfatizó que la actora no obtuvo ganancias a lo largo de su actividad, de manera que no corresponde hacer lugar a resarcimiento alguno. Y agregó que, en todo caso, una eventual indemnización debería calcularse sobre las ganancias netas y no sobre lo facturado.
b) Ahora bien, corresponde discernir si en función de las circunstancias del caso resultó razonable el plazo de preaviso de quince días -desde el 25.07.2014 hasta el 10.08.2014- otorgado por la demandada.
En anteriores pronunciamientos he sostenido que en los contratos de plazo indeterminado las partes gozan del derecho de rescindir el acuerdo incausada y unilateralmente en cualquier momento. Pero que, sin embargo, esa facultad resolutoria no puede ser ejercida abusivamente (conf. doc. CCIV: 1071); por lo que, en caso de verificarse dicho proceder sin que medie un preaviso razonable, deben repararse los perjuicios causados (v. CNCom, Sala C, in re: “Laboratorios Kron S.A. c/ Elvetium S.A. s/ ordinario, del 12.03.2010; Sala F, in re: “Sicurezza S.A. c/ Acindar Ind. Argentina de Aceros S.A. s/ ordinario, del 04.06.2015, y doctrina allí citada).
Es lógico que quien desea dejar sin efecto el contrato otorgue a la otra parte un plazo razonable de preaviso, tendiente a compensar las legítimas expectativas que de dicha relación se derivan (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Contratos, Parte Especial”, T. I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003).
Nótese en este sentido que en los precedentes jurisprudenciales se ha afianzado el criterio de que a mayor plazo de duración del contrato corresponde mayor tiempo de preaviso (CNCom., Sala B, in re: «Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.», del 31.05.2000; íd. Sala D, in re: «G. de C. c/ Disco S.A.», del 15.02.2005; Sala C, in re: “Organización Gómez Paez S.R.L. c/ L´oreal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 17.3.2006; y citas allí precisadas; íd. esta Sala, in re: “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”, del 6.12.2011; en igual sentido, v. Boggiano, A. “El poder normativo del caso”, publicado en La Ley del 6.03.89).
En el sub examine, no se encuentra debatido que la actora prestó servicios de catering a la demandada durante un año y nueve meses. No obstante, resulta necesario señalar que la relación comercial desarrollada por las partes no goza de una normativa contractual determinada; mas dada su naturaleza, semejante a la locación de servicios o de obra, corresponde aplicarle analógicamente las normas de este contrato.
En ese contexto, considero que en el caso lo razonable y prudente hubiera sido que la accionada diera a la reclamante un preaviso de un mes por cada año de duración del vínculo contractual. Ello concuerda con el criterio sostenido en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 1219 relativo a las “Normas especiales para los servicios” y art. 1492 y sigs. referidos al preaviso correspondiente en el marco de un contrato de agencia por tiempo indeterminado).
De esa manera, conforme lo desarrollado hasta aquí, en tanto la peticionada anotició a la actora la recisión del vínculo con una antelación de quince días, debe resarcir a su contraria por la suma equivalente a los cuarenta y cinco días restantes.
c) Recuerdo que la accionante alegó percibir $100.000 semestrales mientras duró el negocio jurídico y que el a quo, en virtud de que la demandada no había negado categóricamente tal suma, tomó dicho importe para calcular la indemnización del caso.
La accionada se queja en tanto entiende que la estimación efectuada por el magistrado resulta antojadiza, en tanto su parte sí rechazó el valor pretendido por la actora y fue ella quien no demostró el sustento fáctico que la habilitara al resarcimiento reclamado.
Ante tal escenario, vale aclarar que la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors efectivamente negó y rechazó “la procedencia de los rubros y (…) la actualización monetaria que reclama la actora en el capítulo ‛liquidación’ de la demanda” (fs. 46). Sin embargo, lo cierto es que sólo expresó genéricamente el mencionado desconocimiento sin hacerse mínimamente cargo de brindar en su responde una versión plausible de los hechos; postura que resulta insuficiente a los fines de satisfacer la manda del Cpr. 356,1.
Ya tiene dicho esta Sala que una correcta interpretación del Cpr. 365, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto de cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al Tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (conf. esta Sala, voto preopinante del Dr. Barreiro, en autos: “Actimat SA c/ Medicus SA s/ ordinario”, CIRCULANDO y antecedentes allí citados: CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA” del 5/7/1974; esta Sala, “ABN AMRO Bank N.V. SUC. ARG. Fiduciario del FID. Laverc c/ Balbi SA y otros s/ ordinario”, del 6/9/2011; “Peri SA c/ Club Atlético Independiente s/ ordinario” del 22/11/2012; “Alfavinil SA c/ Molfa Fernando Gustavos s/ ordinario”, del 22/11/2012).
Sobre el particular, la Alzada del fuero ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la accionada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contraria a la regla de buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom., Sala D, “Palermo Autopartes SRL c/ Julián Álvarez Automotores SA s/ ordinario” del 26/8/1999); pues no es suficiente, como principio, una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que, por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Resulta pertinente aclarar que en la causa existió una notable orfandad acreditativa. Y ello se debió a que en la audiencia preliminar (Cpr 360) las litigantes acordaron que “las pruebas ofrecidas por ambas partes se encuentran dirigidas a demostrar sea la existencia del daño o la inexistencia del mismo. Por ello solicitan que la cuestión sea declarada como de puro derecho” (fs. 69). En esa lógica el juez acogió oportunamente al pedido, mas al momento de dictar la resolución definitiva sostuvo que “(…) en tanto, como dije, no fue formalmente rebatido el monto por la retribución del catering, no aparece necesaria, por consiguiente, la producción de la prueba en la etapa de ejecución de sentencia tendiente a demostrar los daños; quedando zanjada la cuestión en la medida ya considerara” (fs. 75). Tal punto del decisorio no fue atacado por las partes, por lo que ha quedado firme.
Consecuentemente, el caso deberá resolverse sobre la base de los escasos elementos acreditativos arrimados a la causa.
Sentado lo anterior, tal como se estableció en el punto “b)” del presente decisorio, la demandada debe indemnizar a la actora por la suma correspondiente a cuarenta y cinco días de falta de preaviso. Cabe aclarar que la base idónea para ponderar tal resarcimiento sustitutivo debe estar conformada por las ganancias netas y no por el ingreso bruto de la reclamante (CNCom, Sala D, Calderón Osvaldo c/ Peñaflor S.A., del 26.03.1998; íd, Sala C, in re: Organización Gómez Paez S.R.L. c/ L´oreal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 17.3.2006; íd, Sala A, in re: Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. s/ordinario, del 14.12.2007; íd, Sala B, in re: Sakai Laboratorios S.A. c/ Establecimiento Las Marías S.A., del 25.06.2013; íd, Sala D, in re: “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario, del 01.03.2016”). Así, a fin de cuantificar este parámetro, deberá tomarse en cuenta que:
i) la actora adujo facturarle a la contraria por semestre la suma de $100.000.
ii) a tal importe debe sustraérsele el costo que razonablemente insumió a la accionante la prestación de tales servicios, que -ante el silencio de las partes- estimativamente ha de fijarse en un 30% del ingreso bruto semestral citado; esto equivale a $30.000.
iii) la aplicación de las pautas liquidativas propuestas permiten establecer aquí el ingreso neto semestral que obtuvo la actora durante el lapso temporal que llevó la relación contractual entablada con la demandada, a saber: $ 70.000.
iv) sobre tal resultado deberá obtenerse la suma equivalente a la indemnización sustitutiva de los cuarenta y cinco días de preaviso que debieron darse a la pretensora antes de finiquitar el servicio.
v) consecuentemente, el monto de resarcimiento por daño material debe estimarse en $ 17.500.
Con tal alcance, se hace lugar al agravio de la accionada en lo que a esta cuestión respecta.
(iii) Daño Moral
a) Se queja la actora por cuanto el anterior sentenciante no hizo lugar a su reclamo por daño moral.
b) El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. C.N.Com, Sala C, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).
De seguido diré que, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la actora, que la Sra. Dianda padeció una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu. Es que resulta razonable la frustración que le produjo la unilateral e intempestiva rescisión de la relación comercial -de un año y nueve meses-, con el mínimo preaviso de quince días de antelación al inicio del torneo deportivo en virtud del cual prestaría servicios a la demandada. A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó a la demandante un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, estimo adecuado fijar la indemnización por este concepto, en función de los antecedentes de autos, en la suma de $5.000 (Cpr. 165).
(iv) Costas
Resta atender la queja de la reclamada concerniente a la distribución de las costas generadas por el trámite del juicio. La recurrente sostiene que, en tanto el a quo reconoció un porcentual ínfimo del reclamo de la actora y rechazó mayoritariamente los rubros pretendidos, no cupo condenar a su parte al pago de la totalidad de los gastos causídicos.
Al respecto, en el sub lite resultaría de aplicación el inveterado criterio asumido por este tribunal en el sentido de que, en principio, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2- II-1999, in re “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro s/sumario”, entre otros).
Sin embargo, aun cuando en el plano conceptual llevó sustancialmente razón la actora, es perceptible que en el orden cuantitativo se verifica una diferencia entre lo reclamado y lo admitido. Así, una ponderación prudencial de esas dos órbitas de evaluación, me conduce a concluir que las costas deben ser impuestas del siguiente modo: 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la accionante.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cuál será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in-re: “Wattman S.A. c. Kanatu S.A.” del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.; Sala C, in re: “Peralta Ramos Carlos A. c. Franco Joaquín y otro s. ordinario”, del 15.6.2007).
Corresponde, pues, receptar en parte y con el alcance señalado supra este aspecto recursivo planteado por la demandada.
V.- La conclusión
Por los fundamentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega en el Acuerdo que se celebra, corresponde admitir parcialmente los agravios introducidos por las partes y modificar la sentencia apelada conforme lo determinado en los puntos “IV. (ii) y IV. (iii) ”. Las costas de ambas instancias se imponen según lo decidido en el punto “IV. (iv)”.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: admitir parcialmente los agravios introducidos por las partes y modificar la sentencia apelada conforme lo determinado en los puntos “IV. (ii) y IV. (iii) ”. Las costas de ambas instancias se imponen según lo decidido en el punto “IV. (iv)”.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
011734E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104603