Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARetención y ocultamiento de persona. Recurso de queja
En el marco de una causa por retención y ocultamiento de persona con el fin de obligar a la víctima a hacer algo en contra de su voluntad, se resuelve rechazar la queja interpuesta pues, aunque la resolución atacada puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria, los planteos articulados carecen de idoneidad para lograr la descalificación de la sentencia recurrida.
Santa Fe, 29 de mayo del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Juan Oscar Valdéz contra la resolución 312 del 31 de agosto de 2017, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor Renna, en autos caratulados «VALDÉZ, JUAN OSCAR -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘VALDÉZ, JUAN OSCAR S/ RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE PERSONA CON EL FIN DE OBLIGAR A LA VÍCTIMA A HACER ALGO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ETC’- (CUIJ 21-06689440-9)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511755-8)»; y,
CONSIDERANDO:
1. El Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor Renna, por resolución 312 del 31 de agosto de 2017, confirmó la prisión preventiva sin límite de Juan Oscar Valdéz impuesta, a su turno, por el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Vera, doctor Gon (fs. 8/13).
2. Contra este pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 16/24).
En primer lugar, refiere que se trata de una sentencia que causa un gravamen irreparable, en tanto afecta el derecho a la libertad del justiciable.
Sentado ello, invoca gravedad institucional, con base en el incumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber omitido el Tribunal el tratamiento de sus denuncias de violaciones a derechos humanos.
Al respecto, enuncia las irregularidades alegadas en la audiencia de apelación: vicios en la imputación; vulneración de la prohibición de declarar contra sí mismo por haberse tomado testimonial a Valdéz; afectación de la intimidad y vida privada del encartado por el secuestro de su celular y el posterior acceso a su contenido; y registro del vehículo sin orden del fiscal y sin control de la defensa. Expresa que ninguno de estos planteos fue analizado por el Juez de Cámara, lo que demostraría -dice- que la resolución habría sido redactada antes de la audiencia, en clara falta de respeto al sistema acusatorio y adversarial y al trabajoso esfuerzo de las partes.
Se agravia de que el Judicante sólo hubiera analizado la decisión del Magistrado de grado, omitiendo dar respuesta a sus cuestionamientos y considera que por ello se afectó el derecho a la doble instancia.
Por otro lado, alega arbitrariedad normativa por haberse admitido la participación del Querellante mediante la presentación de una «minuta», contradiciendo las normas del Código de rito y afectando el debido proceso. Expresa que el actor penal privado no tiene facultad para intervenir en cuestiones vinculadas a medidas cautelares de carácter personal y que sus argumentos fueron tenidos en cuenta por el A quo.
En otro orden de cosas, tilda de dogmáticas a las consideraciones realizadas por el Judicante para confirmar la prisión preventiva ordenada en primera instancia. Plantea que careció de explicaciones puntuales y concretas en relación a las constancias de la causa, incumpliendo con el deber de motivación. Agrega que no se explicitaron las razones que sirvieron de fundamento a la decisión y se efectuaron referencias genéricas sin relacionarlas con el caso.
Concluye que la vaguedad y laxitud de los términos utilizados le impidieron ejercer una adecuada defensa, al no poder rebatir lo que no se conoce.
3. La Alzada, por auto 488, del 20 de diciembre de 2017, deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 36/41); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 44/50v.).
En el memorial introductor de la queja, la defensa peticiona la nulidad del auto denegatorio, con base en que la Cámara declaró improcedente el remedio incoado por su parte, en un claro exceso -dice- de su competencia material.
4. En primer lugar, debe tratarse la postulación invalidante esgrimida por la compareciente en relación al auto denegatorio.
Al respecto, cabe señalar que más allá de la terminología empleada por el A quo al desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión que confirmara la prisión preventiva del imputado, lo cierto es que del análisis de la fundamentación ensayada por el Magistrado no se advierte que hubiera excedido los lineamientos trazados por esta Corte en los precedentes «Cerrutti» y «Nasurdi» (A. y S., T. 35, págs. 410 y 425).
Sin perjuicio de ello, al revestir el examen realizado por la Cámara carácter provisional y no resultar vinculante para esta Corte -órgano al que le corresponde la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la vía intentada-, no se configura perjuicio alguno para la compareciente que justifique la declaración de nulidad pretendida.
5. Sentado ello, cabe anticipar que la presente queja no ha de prosperar.
Es que, si bien la resolución atacada -pese a no ser sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación- puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria, al impedir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionándole un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (cfr. por todos A. y S., T. 275, pág. 290), los planteos articulados carecen de idoneidad para lograr la descalificación de lo decidido por la Cámara en esta instancia de excepción.
Ello es así, desde que los vicios invocados sólo reflejan su mera disconformidad con la interpretación que de las constancias de autos y del derecho aplicable efectuó el Tribunal en ejercicio de funciones propias, cuestión ajena -en principio- al recurso de inconstitucionalidad, salvo arbitrariedad o lesión a garantías constitucionales, cuya configuración en el caso no logra la interesada acreditar.
En efecto, si bien la defensa entiende que el pronunciamiento de la Cámara carece de la debida fundamentación y afecta el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva, lo cierto es que su análisis en confrontación con las argumentaciones vertidas por la quejosa revela que el Magistrado brindó una suficiente y adecuada motivación en sustento de su decisión; aportando razones que, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificadas por la presentante desde la óptica constitucional, al no demostrar prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni apartamiento del derecho vigente.
De este modo, se advierte que el Juez de Cámara evaluó para confirmar la decisión de primera instancia la concurrencia en el caso de los requisitos de la prisión preventiva, analizando las pruebas que constituían elementos de convicción suficientes para sostener la probable participación de Valdéz en el hecho investigado, la eventual aplicación de una pena efectiva, así como las circunstancias concretas que, en el caso, y más allá del monto de pena en expectativa, permitían presumir su peligrosidad procesal, no sólo por el riesgo de fuga sino también por el de entorpecimiento probatorio.
Ante ello, los reproches de arbitrariedad endilgados sólo vislumbran la mera discrepancia con la hermenéutica de las normas procesales y penales en juego efectuada por la Alzada materia que, por regla, es ajena al conocimiento de esta Corte, en particular si -como en el «sub examine»- la defensa no logra persuadir a este Tribunal de que las referencias efectuadas no se correspondan con las constancias de la causa.
Por lo demás, la suerte de la presente impugnación no puede variar con base en las afectaciones constitucionales alegadas, ni en la doctrina de la gravedad institucional, toda vez que en relación a esta última, no demuestra con sus postulaciones que la cuestión debatida supere el interés de las partes.
Y tampoco las violaciones a mandas superiores invocadas resultan suficientes para habilitar la instancia de excepción pretendida, ya que éstas se encuentran desprovistas de una adecuada fundamentación en relación a las constancias de la causa, por lo que no logra acreditar su concurrencia en la especie. En particular, respecto a la «minuta» presentada por el Querellante, la compareciente no demuestra la decisividad que lo manifestado por esta parte hubiera tenido para la resolución de la causa, lo que basta para descartar el planteo.
En conclusión, desde que no ha logrado persuadir la impugnante que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o lesión de garantías constitucionales, no presentan los agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124217