Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja. Rechazo del recurso
Se rechaza la queja deducida, pues si bien fue interpuesta en tiempo y forma no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpuso recurso de queja (fs. 5/15) contra la resolución interlocutoria de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 2/3) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 109/119) que había dirigido contra el rechazo de su recurso de apelación (fs. 98/101 vuelta).
2. A fs. 17 se requirió al GCBA que acompañara copias. A fs. 19/19 vuelta esa parte solicitó una prórroga para dar cumplimiento con lo solicitado, la que fue denegada -por no haberse fijado un plazo en el requerimiento de fs. 17- (fs. 20). A fs. 121 se tuvieron por presentadas las copias y se dispuso que continuase la causa según su estado (requerimiento de copias de fs. 17, punto 5).
3. A fs. 122 pasaron los autos a resolver.
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Más allá de los efectos que pudiera tener en la causa el transcurso del tiempo ocurrido desde el dictado de la providencia de fs. 121 del 29/3/17 -mediante la que el secretario judicial interviniente tuvo por presentadas las copias acompañadas por el GCBA y dispuso que continuaran los autos según su estado (requerimiento de copias)- hasta el llamado de los autos al acuerdo en fecha 29/11/17, lo cierto es que el recurrente cumplió casi en su totalidad con el requerimiento que le fuera cursado a fs. 17, punto 5, siendo las copias acompañadas suficientes para adentrarme en la cuestión propuesta.
Por eso, a los efectos de efectivizar el derecho a una tutela judicial efectiva, es mi parecer que corresponde resolver los planteos esgrimidos por el GCBA con las constancias obrantes en la causa.
2. Así, considero que corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
La Cámara, en su sentencia de fecha 22/09/2016, resolvió “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, salvo en Io relativo a la declaración de inconstitucionalidad. 2) Disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el TSJCABA y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a Ia obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a Ia situación de Ia actora” (fs. 101 y vuelta).
Apoyó esa decisión en el artículo 23 de la ley n° 4036. En particular, tuvo en cuenta que la actora -al tiempo de la sentencia- era un mujer de 33 años de edad que se encontraba a cargo de sus tres hijos menores y que tenía diagnóstico de HIV positivo, motivo por el cual le había sido extendido un certificado de discapacidad (fs. 98/101 vuelta).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó a la parte actora.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462 y 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde declarar la caducidad de la instancia. Ello así, puesto que se observa que desde el día 31/3/2017 -fecha en la que quedó notificado por nota el GCBA de la providencia que tuvo por presentadas las copias acompañadas y dispuso que continuase la causa según su estado (requerimiento de copias efectuado a fs. 17, punto 5), cf. fs. 121 y arts. 2 LPTSJ, 26 de la ley n° 2145 y 117 CCAyT- hasta el día 29/11/2017 -fecha en que pasaron los autos al acuerdo- transcurrió ampliamente el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 23 de la ley 2145, sin que mediara impulso alguno del proceso por parte de la recurrente (conforme doctrina del Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Angelis y Sánchez, Andrea Marcela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente n° 10543/13, sentencia del 13/5/2015).
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
033125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126595