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JURISPRUDENCIA
Salta, 5 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que con fecha 24 de mayo de 2019 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por la Sra. Elena Catalina Gubiani y, en su mérito, ordenó a la Anses el cese en la retención del haber de pensión de la actora, debiendo rehabilitarlo y abonar los retroactivos retenidos con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago hasta tanto sea rehabilitado el beneficio de pensión, en el plazo de 20 días de notificada; rechazándose el pedido de indemnización formulado por la actora; imponiendo las costas por el orden causado y regulando los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos en la suma de $ 18.675 (fs. 46/52 y fs. 57/58).
II.- 1) Que la letrada apoderada de la actora se agravia de la imposición de costas al considerar que el sentencia incurrió en arbitrariedad al sostener que su parte pudo hacer el reclamo en el expediente judicial de reajuste y luego concluye que por ese motivo se imponen por su orden; y que sin perjuicio de que el juez advierte la ilegalidad del accionar de la demandada no le ordenó su cese y además “la premio con costas” a cargo de una pensionada que no puede gozar de su beneficio; vulnerando el art. 14 de la ley 16.986 y el principio de congruencia; resultando contradictorio el decisorio apelado (fs. 53/55).
2) Que la Anses afirma la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en el proceder de la Administración; reitera la ausencia de vías de hecho por su parte, con lo que entiende que las modificaciones efectuadas por el organismo han sido debidamente respaldadas con el dictado del acto administrativo 63/19. Hace reserva del caso federal.
A fs. 66/67 la actora contesta el traslado conferido por los agravios de la demandada solicitando su rechazo conforme los argumentos allí expuestos.
III.- Que el Sr. Fiscal General Subrogante considera que este Tribunal resulta competente para entender en las presentes actuaciones, resultando procedente la acción; correspondiendo rechazar el recurso de apelación de la demandada (fs. 70/72).
Decisión del Tribunal:
1.- Que con fecha 13 de febrero de 2019 la letrada apoderada de la Sra. Elena Catalina Gubiani interpone una acción de amparo en contra de la Anses a los fines de que se le ordene rehabilitar el beneficio de pensión de su mandante que fuera retenido en el mensual 12/2018 y que subsistiera en enero y febrero del corriente año. Pide el pago de lo adeudado con más los intereses a la tasa activa desde la fecha de retención del beneficio hasta su rehabilitación y la fijación de una indemnización a favor de su mandante por los daños y perjuicios ocasionados (fs. 27/34).
Al producir el informe respectivo, el representante del organismo previsional reconoció que se retuvo el pago del haber en función de que superaba el tope de acumulación de beneficios.
Oportunamente, el juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses el cese de la retención, la rehabilitación del beneficio y el pago de los retroactivos retenidos con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina; rechazando el pedido de indemnización e imponiendo las costas por su orden (fs. 46/52).
2) Que el organismo previsional no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula sin caer en reiteraciones planteadas en el informe circunstanciado y que fueron tratadas por el juez de grado, y sin que tampoco demostrara arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que se hubiera eventualmente incurrido, corresponde declarar desierto el recurso (art. 266 CPCCN).
Es que los planteos formales referidos a la ausencia de ilegalidad, arbitrariedad o vías de hechos de su mandante resultan manifiestamente infundados si se tiene en cuenta que ha existido un expreso reconocimiento de la retención del haber de pensión de la Sra. Gubiani a fs. 41 y con el dictado de la resolución 63/2019 del 12/03/2019 el jefe de la UDAI Orán reconoce el error realizando el saneamiento y modifica el haber de pensión de la Sra. Gubiani, de acuerdo a lo establecido para el caso de tope por acumulación de beneficios (fs. 59/60); transfiriéndose a la cuenta de la titular la suma de $ 119.000 el 1/4/2019 (fs. 61).
3) Que, por el contrario, cabe hacer lugar al recurso de apelación de la actora, en tanto corresponde que las costas del proceso se impongan en ambas instancias a la perdidosa, en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme el art. 14 de la ley 16.986, en tanto la Sra. Gubiani debió deducir la demanda de autos para el reconocimiento de su derecho; no siendo cuestionada en su oportunidad por el tribunal de grado la vía elegida ni resistida por la contraria.
Por lo que se
RESUELVE:
I) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Anses a fs. 62/64 y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto I de la resolución de fs. 46/52.
II) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sra. Elena Catalina Gubiani y, en consecuencia, REVOCAR el punto II de la resolución citada e IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, de conformidad con el art. 14 de la ley 16.986.
III) REGÍSTRESE notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase al juzgado de origen.
La Dra. Mariana Inés Catalano no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
076170E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137532