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JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Configuración del delito. Falta de ardid u ocultamiento
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la confirmación del sobreseimiento de la imputada en orden al delito de contrabando en los términos del art. 864, inc. d, del Código Aduanero.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario de la Sala, para dictar sentencia en la causa n° CPE 415/2016/CFC1, caratulada: “Meno, Mabel Nilda s/recurso de casación” en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General, Dr. Gabriel Pérez Barberá.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Dres. Riggi, Figueroa y Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General (fs. 199/207), contra la confirmación del sobreseimiento dictada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (fs. 192/196 vta.) respecto de Mabel Nilda Meno por el delito de contrabando en los términos del art. 864, inc. “d” del C.A., con la expresa mención que el proceso seguido a la nombrada no afecta el buen nombre y honor del que gozare (arts. 334, 335 y 336, inc. 4° del C.P.P.N., en relación con los arts. 864 inc. “d” y 871 del Código Aduanero).
Concedido que fue el remedio incoado, fue mantenido ante esta Alzada a fs. 214.
Durante el término de oficina, encontrándose debidamente notificadas las partes, se abstuvieron de ampliar fundamentos. En la oportunidad prevista por el art. 468 la defensa presentó las breves notas obrantes a fs. 220/228 en las que insistió con sus agravios y, además solicitó la devolución de la suma de U$S 10.000 que estaba habilitada para extraer del país y de los pasaportes Español y Argentino y del documento de identidad Español que también le fueron secuestrados durante el procedimiento. También cuestionó la extracción de testimonio para que se investigue la presunta comisión de una infracción aduanera pues afectaría el principio constitucional de “non bis in ídem”.
Superada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
El representante del Ministerio Público Fiscal fundó su agravio en el inciso 1̊ del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin discutir la materialidad del suceso, centró el agravio en la interpretación y aplicación de la ley en el caso de autos.
Al respecto expresó que se realizó una interpretación errónea de los arts. 863 y 864 del Código Aduanero. Indicó que se trata de tipos autónomos entre sí y que la diferencia más ostensible entre ambos tipos penales consiste en que el primero consagra un delito de resultado de lesión que puede ser cometido mediante acción u omisión impropia, mientras que el art. 864 inc. d), primer supuesto (ocultamiento), prevé un delito de omisión propia y de peligro abstracto.
En ese sentido señaló que mientras que en el caso del art. 863 para la consumación es necesario que, con el engaño se dificulte o impida el adecuado ejercicio de la función aduanera, en el supuesto del art. 864, inc. d), primer supuesto, para la consumación es suficiente con que el autor, omitiendo la acción debida, oculte. Agregó que en este último delito la ley no exige que ese ocultamiento efectivamente dificulte o impida las funciones aduaneras, basta que sean puestas en peligro por el ocultamiento para que haya ilícito.
Agregó que la acción típica consiste en no declarar mercadería que se lleva oculta en un contexto de control aduanero que exige esa declaración, y que la ley no exige ninguna clase de resultado, a diferencia de lo que ocurre con el art. 863 C.A.
Destacó que para el 864 no se requiere analizar si la ocultación ha sido simple o sofisticada, sino que interesa únicamente que la mercadería de que se trate sea transportada de forma tal que no pueda ser percibida a simple vista por el personal de la aduana y que no sea declarada cuando corresponda.
Señaló que la imputada en autos omitió declarar cuando debía hacerlo, mercadería que llevaba oculta en un estuche “porta-valores”, debajo de su ropa, y en su equipaje de mano, por lo que con esa omisión ya habría consumado objetivamente el tipo previsto en el art. 864, inc. d), primer supuesto del C.A.; pero que, además, al confesar frente al requerimiento aduanero, una cantidad de dinero menor a la que realmente llevaba y haber pasado sólo algunas de sus pertenencias por el scanner de control, conservando bajo su ropa el estuche “porta valores” con la mayoría del dinero, deja en claro que lo que se buscaba era engañar a los funcionarios de la aduana. Por ello consideró que la Sra. Meno actuó con dolo y con conciencia de la antijuridicidad, por lo que sería inadmisible sostener que actuó en error de prohibición.
Respecto de la figura del art. 863 del C.A. indicó que el “engaño” que exige dicha norma no tiene que tener ningún grado especial de sofisticación para poder ser típico. Efectuó una comparación entre el ardid o engaño requerido por la figura de estafa y la de contrabando del art. 863 e indicó que en ambos tipos rigen deberes positivos de información veraz para los autores y deberes positivos de diligencia para los sujetos pasivos. En este último aspecto sostuvo que respecto de los funcionarios aduaneros rigen deberes de diligencia ya que ejercen una función de control y, por ello, están obligados a controlar a quienes intenten llevar a cabo conductas de importación o de exportación.
Sin embargo destacó que, mientras que en la estafa el incumplimiento de los deberes de diligencia por parte de la víctima desplaza hacia ella toda la responsabilidad del suceso y libera de responsabilidad al autor, en el contrabando por engaño, en cambio, el incumplimiento de los deberes de diligencia por parte de los agentes estatales puede hacerlos incurrir en responsabilidad (arts. 868 y 869 CA), pero no implica liberar de responsabilidad penal al autor.
Dicha diferencia finca, a su entender, en los diferentes bienes jurídicos tutelados por las dos figuras comparadas. Recordó que la masividad del tráfico aduanero, su carácter fuertemente anónimo, estandarizado y rutinario, sumado a la escasez de medios de control estatal, importa que los deberes de veracidad por parte de los ciudadanos son especialmente intensos. Señaló que existen normas específicas que obligan a los particulares a efectuar declaraciones de mercadería; y que, del hecho de que los funcionarios aduaneros incumplan un deber de diligencia, no se deriva una liberación de la responsabilidad penal para el particular que lleva a cabo una conducta de contrabando. Es por eso que en el tracto aduanero los deberes de veracidad son más intensos que los que rigen las transacciones comerciales entre particulares.
Agregó que el deber de veracidad que rige a quienes egresan moneda o divisas del territorio argentino está sancionado expresamente en una regulación específica (art. 4° de la RG n° 2705/09 de la AFIP-DGA). Así las cosas, el engaño típico del art. 863 CA no es el mismo que el de la estafa en razón de la diferencia de intensidad de los deberes de veracidad y de diligencia que rigen en uno y otro contexto. En ese sentido sostuvo que la sola omisión de declarar lo que debe ser declarado en virtud de un deber específico en tal sentido configura el engaño típico del contrabando. No importaría la modalidad del ocultamiento de la mercadería si se tratase de un supuesto de engaño acompañado de ocultamiento físico, ya que es la omisión lo que engaña al funcionario aduanero.
Concluyó que en este caso Mabel Nilda Meno fue sorprendida en el ejercicio de funciones aduaneras de control, tenía la obligación de declarar las divisas que llevaba ocultas y su omisión de hacerlo importa la consumación del tipo del art. 863 del C.A. y la tentativa del art. 864 inc. d) del C.A. en concurso ideal.
TERCERO:
a. En las presentes actuaciones, se atribuyó a la imputada Mabel Nilda Meno “… que el día 26 de abril de 2016 … habría intentado salir del país, en un vuelo de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando consigo las sumas de catorce mil cuatrocientos cincuenta euros (€ 14.450), de veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) y de setenta y cinco libras esterlinas (£ 75).”
En la resolución recurrida se memoró que “…por el acta que obra a fs. 1/3 vta. de estas actuaciones, se dejó constancia que el día 26 de abril de 2016, en momentos en que agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encontraban efectuando controles de rutina en el sector de preembarque de la terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se presentó en aquel lugar, para embarcar en el vueloUX-042 de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, M.N.M., quien entregó distintas pertenencias para que fuesen controladas con un scanner y manifestó poseer un marcapasos. Ante aquella manifestación, una funcionaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria “…invitó a [M.N.M.] a atravesar por un lado del pórtico detector de metales habido en dicho puesto, no atravesando por el interior del mismo [y realizó un chequeo manual sobre las ropas que M.N.M. vestía] observando que entre las mismas, más precisamente en la parte superior de su cintura, era habido un bulto que no era concordante con la anatomía de su cuerpo, por lo que la Oficial actuante le consultó a dicha pasajera, sobre que elemento se encontraba transportando, manifestando la misma ‘…LLEVO VEINTE MIL EUROS…’ (SIC), procediendo en dicho acto, a desprenderse la campera de color negro que llevaba colocada, exhibiendo espontáneamente y por su propia voluntad, del interior de un porta valores que poseía, dinero en efectivo…”.
“Posteriormente, el personal preventor estableció que en aquel portavalores M.N.M. transportaba veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) y doce mil euros (€ 12.000), mientras que en la billetera de la nombrada, que se encontraba dentro del bolso tipo morral que aquella pretendía embarcar como equipaje de mano, se hallaron dos mil cuatrocientos cincuenta euros (€ 2.450) y setenta y cinco libras esterlinas (£ 75)”.
b. Ahora bien, a fin de resolver la impugnación deducida, corresponde recordar que ya nos hemos expedido en cuanto a que el dinero debe ser considerado “mercadería” en los términos que establece el Código Aduanero (conf. causa n° 12.071 “Juárez Lima, Denisse Nayely s/recurso de casación”, Reg. N° 1160/10, del 11/08/2010 entre tantas otras).
En efecto, expresamos allí que el Código mencionado establece que constituye mercadería todo objeto que resulta susceptible de ser importado o exportado (artículo 10); y que «En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas» (artículo 11). Y que el capítulo 49, posición 49.07.00.100, de la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, establece que la señalada clasificación arancelaria corresponde a «Sellos, estampillas de correos, timbres fiscales y análogos…; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos» -el destacado es nuestro-. También memoramos que en las notas explicativas del capítulo 49, posición 49.07.00.100 apartado D) se destaca, con relación a “Los billetes de banco: este término comprende los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países…». Asimismo, destacamos que no quedan dudas en punto a que los billetes de banco son objetos susceptibles de ser importados o exportados, tal como lo prevé el decreto n° 1606/2001, que modificó el artículo 7° del decreto n° 1570/01, por el siguiente: «Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.».
Por otro lado, habremos de recordar que el inciso d) del artículo 864 del Código Aduanero reprime al que “(…)d) Ocultaré, disimulare, sustituyere, o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; (…).”. En ese sentido, resulta oportuno resaltar que “[e]l ‘ocultaré’ que exige la modalidad de contrabando no implica sólo negar la verdad o manifestar una falsedad, sino que debe mediar algún acto positivo que tenga ese efecto. (cfr. VIDAL ALBARRACÍN, Héctor Guillermo, Delitos Aduaneros. Leyes 22.415, 24.415 y 25.986 y comentario sobre la legislación comparada, Corrientes, Mave Editora, 3º edición ampliada y actualizada, pág. 227.).”.
c. Siendo ello así, corresponde analizar ahora si la conducta atribuida a Mabel Nidia Meno resulta típica del delito de contrabando en razón de haberse verificado los elementos típicos de las figuras analizadas.
En la resolución de mérito se estableció que “…no se ha comprobado por parte de M.N.M. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el ejercicio adecuado de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata a aquellos controles… por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los considerandos anteriores, se advierte que la pretensión de salir del país transportando dinero extranjero de la manera de la cual se dio cuenta por el acta inicial y se observa a partir de las imágenes que lucen impresas a fs. 11/18 de este legajo, esto es, en un portavalores colocado bajo prendas de vestir a la altura del abdomen y en una billetera que se transporta en un equipaje de mano, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino una forma frecuente de transportar dinero, e “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, los votos del Dr. Roberto Enrique HORNOS por los Regs. Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14 y 67/14, y en CPE 1048/2012/CA1, 17/10/14, Reg. Interno N° 448/14; CPE 444/2014/2/CA1, 30/10/14, Reg. Interno N° 470/14; CPE 372/2015/3/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 196/16; CPE 1241/2014/3/CA1, 19/05/16, Reg. Interno N° 221/16; CPE 34/2016/4/CA1, 25/08/16, Reg. Interno N° 413/16 y CPE 887/2016/3/CA1, 05/12/16, Reg. Interno N° 740/16; y el voto conjunto de quienes suscriben el presente en CPE 1001/2016/2/CA1, 27/12/16, Reg. Interno N° 797/16, todos de este Tribunal)”.
Consideramos, de consuno con lo así transcripto, que no se ha verificado en el caso el ardid u ocultamiento típico desplegado para extraer el dinero del territorio nacional. En ese sentido, cabe recordar que la imputada Meno tal como da cuenta el acta de procedimiento ya referida y las tomas fotográficas obtenidas el día de los hechos, transportaba distribuido, entre su cartera y un porta valores en su cintura el dinero que fue oportunamente secuestrado en autos. Al ser revisada manualmente avisó que llevaba dinero en la zona media del cuerpo bajo sus ropas e indicó la cifra que supuestamente portaba.
Es decir que respondió de manera espontánea ante el pedido de información efectuado por el órgano encargado del control aduanero.
No se discute que la imputada omitió declarar en forma oportuna el dinero que llevaba consigo, que superaba la cantidad de divisas que se pueden exportar en efectivo, sin embargo la actitud desplegada no configura la conducta engañosa que requiere la figura básica de contrabando prevista en el art. 863 del Código Aduanero.
En varios precedentes que nos ha tocado votar en Sala III de esta Cámara hemos sostenido, en orden a la conducta prevista por el artículo 863 del Código Aduanero, que “…para tener por configurado el delito en cuestión es necesario un acto del imputado orientado a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero.” (causa nº 15.362 “Valente, Eloy s/recurso de casación”, reg.1 n̊ 572/12 del 27/4/2012 y n° 1812/2013 “Pandiscia, Carmela y Serafini, Donato s/recurso de casación”, Reg. n°2799/14 del 22/12/14).
En tal sentido entendemos que en el caso, las circunstancias impiden afirmar la existencia de ardid o engaño en el obrar de la incusa, lo cual demuestra la ausencia de uno de los elementos típicos del delito de contrabando que el Ministerio Público Fiscal le pretende atribuir. Al respecto, reparamos y tenemos especialmente en cuenta que la forma en que era llevado el dinero demuestra un acondicionamiento que claramente remite a razones de seguridad, y sin otras particularidades que revelen alguna intención de dificultar o impedir el control aduanero al que de hecho se sometió, manifestando espontáneamente que llevaba dinero y cuál era su origen.
Por otra parte, teniendo en cuenta las referidas particulares circunstancias que rodearon al hecho, en relación a la forma en que era transportado el dinero en cuestión consideramos que tampoco se ha configurado la ocultación o disimulación requerida en la figura prevista en el art. 864 inc. d) del Código Aduanero (cfr. a contrario sensu de la Sala III Causa Nº CPE 1031/2013/CFC1 “Zheng, Aiying s/recurso de casación” Registro nro.: 219/15, rta. el 4/3/15).
Debemos recordar cuanto sostuviéramos en relación al delito de contrabando en la causa nº 354 caratulada “Surfabril SRL s/recurso de casación” (Sala III, registro n° 165 bis/95 del 31/8/95), en la que afirmamos que “…el bien jurídico tutelado por la norma, es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, constituido en la especie por el sometimiento igualitario de todas las mercaderías exportadas e importadas a un tratamiento uniforme; es decir, que en el delito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías”.
En dicho precedente señalamos también que “las hipótesis del artículo 864, aun cuando algunas de ellas describen actos engañosos -como los incisos c), d) y e)-, no exigen ardid o engaño. Sobre el particular señala la Exposición de Motivos del Código Aduanero al comentar el título I, Delitos Aduaneros, Capítulo I, Contrabando (punto 4, 2do. y 3er. párrafo) que: ‘el código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre el caso contemplado en el artículo 863, en el que se mantiene la exigencia de que medie ardid o engaño, y los regulados en el artículo 864, para los que sólo requiere la exigencia de mera intención, como conductas punibles distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando’ (conf. Héctor G. Vidal Albarracín, ‘Código Aduanero, comentarios, antecedentes, concordancias’, T VII-A, p. 10, ed. Abeledo-Perrot, Buenos aires, 1992)”.
En el mismo sentido se ha dicho que a diferencia del artículo 863, estos supuestos [art. 864, inc. d) C.A.] no exigen ardid o engaño. Es por ello que la jurisprudencia no requiere mecanismos sofisticados de ocultamiento para su configuración. Y ello así, toda vez que se trata de acciones tendientes a evitar que el servicio aduanero ejerza el control sobre la mercadería que se pretende importar o exportar. Es otra forma de clandestinidad, pero en ésta el autor se presenta frente al servicio aduanero al momento del control, sólo que distorsiona la situación a controlar a través de las acciones típicas: ocultar, disimular, sustituir o desviar.
Es por eso que también entendemos que la conducta observada en el caso y reprochada como delictiva no puede ser encuadrada en el art. 864 inc. d) del C.A., habida cuenta que de las probanzas reunidas en el expediente se desprende -tal como concluyeron los tribunales de mérito-que no existió dolo de ocultamiento o disimulación dirigidas a afectar el ejercicio de las facultades del servicio aduanero por parte de la imputada. Es que, como bien se destacó en la sentencia recurrida, la imputada, que es una señora que a la fecha de los hechos contaba con setenta y cinco años, al llegar al control aduanero advirtió al personal allí apostado que se le había insertado un marcapaso en el cuerpo.
En efecto, en su declaración indagatoria refirió que puso en conocimiento de personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que poseía un marcapasos y colocó en la máquina de rayos X la totalidad de sus pertenencias. Esa manifestación de su situación médica (que fue acreditada documentalmente por la imputada durante la declaración indagatoria) tuvo, como indefectible consecuencia, que se reemplazara la revisación mecánica por la manual sobre su cuerpo y ropas; circunstancia que, lejos de impedir o dificultar el control aduanero y de incurrir en alguna de las detalladas figuras penales del C.A. en cuestión, redujo en cambio “…las posibilidades de que el portavalores no fuera advertido durante los controles previos a embarcar, como sucedió finalmente en el caso…”.
En consecuencia, conceptuamos que luce acertada la resolución desincriminatoria recurrida en cuanto concluye que “en atención a las circunstancias particulares del caso, en especial aquellas relativas a los lugares y a los modos en los cuales M.N.M. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado la existencia de algún acto por parte de la nombrada con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad”.
Para concluir habremos de señalar que los agravios planteados por la defensa en las breves notas son ajenos al ámbito de concesión del recurso y deberán ser canalizados por las vías pertinentes.
Por lo hasta aquí expuesto habremos de pronunciarnos por el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas.
Tal es nuestro voto.
1La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:
Que toda vez que comparto en lo sustancial los fundamentos del voto del juez que lidera el Acuerdo, adhiero a la solución propuesta.
Sobre la cuestión referida a si el dinero (dólares) constituye “mercadería” y como tal, se encuentra sometida al control aduanero y a las previsiones del Código Aduanero, he tenido oportunidad de pronunciarme in re “Gualdesi, Sergio Atilio s/recurso de casación” (causa FCR 82002622/2013/1/CFC1, rta. el 1/2/2016, a cuyas consideraciones me remito), donde me expedí en sentido coincidente con el criterio esgrimido en este caso por el juez preopinante.
Señalé en esa oportunidad que constituye criterio de esta Cámara el considerar a la moneda de curso legal, nacional o no, como “mercadería” (cfr. Sala I: causa nº 14.725 “Jiménez, Jancy s/recurso de casación”, rta. el 19/11/12, reg. nº 20.393; Sala III: causa nº 12.071 “Juárez Lima, Denisse Nayely s/recurso de casación”, rta. el 11/08/10, reg. nº 1160/10; Sala IV: causa nº 15.161 “Quintana, Teodoro Carlos, Murta de Quintana, Norma Lidia s/recurso de casación”, rta. 25/04/13, reg. nº 546.4, entre otras).
Agregué en el precedente de cita que “el ingreso y egreso de divisas constituye un régimen aduanero específico, denominado ‘Sistema de Ingreso y Egreso de Valores’, circunstancia que ratifica que el dinero constituye mercadería sometida a las disposiciones del Código Aduanero. Máxime si se tiene en cuenta que la misma norma dispone que en caso de incumplimiento del régimen ‘el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el Código Aduanero y normas complementarias’”.
Ahora bien, en torno a la existencia de mecanismos o maniobras por parte de la imputada con el objeto de obstaculizar el ejercicio del control aduanero, en igual sentido que el juez preopinante considero que las circunstancias del caso y la forma de detección del dinero que Meno llevaba consigo (dentro de un sobre portavalores debajo de su ropa), no logra configurar el elemento requerido por el tipo delictivo de contrabando.
Esa forma particular de transportar el dinero no configura un ardid con aptitud para burlar el control aduanero ni evidencia dolo de ocultamiento respecto del dinero con el que la encartada intentaba salir del país, sino que constituye una forma de transporte orientada al resguardo y seguridad de los valores. Ello así, máxime cuando al someterse a la revisación manual (y no al detector de metales por tener un marcapasos instalado) y ser preguntada por qué llevaba bajo su ropa Meno refirió que llevaba veinte mil dólares (US$ 20.000; una suma superior a la autorizada por la Res. AFIP 2705/2009 conforme decreto 1570/2001 y 1606/2001, aunque inferior a la que efectivamente tenía consigo).
En tal sentido, habré de recordar que al votar en el precedente “Yang Jae Jin y otro s/infracción ley 22.415” (causa CPE 990000102/2013/CFC1, rta. el 25/11/2016, reg. nro. 280/16.1), consideré que sí podía verificarse afectación al bien jurídico protegido por la norma (arts. 863 y 864 del C.A.) a partir del ocultamiento de las sumas de Euros 167.000 y U$S 8.000, que los allí imputados transportaban debajo del calzoncillo en la zona de la pelvis, entre los dos pares de medias que llevaba puestos en la parte de la planta de ambos pies y en la billetera de uno de ellos; y en 5 fajos que llevaba la otra imputada, en un bolsillo interno del bolso que llevaba como equipaje de mano, en un porta documento encontrado en el interior del mencionado bolso, en el interior de una billetera y en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto la imputada.
Las circunstancias del precedente reseñado dejan aún más en evidencia que corresponde el encuadre del suceso imputado a Mabel Meno en estos autos en la órbita del derecho administrativo infraccional (art. 979 del C.A.).
A partir de lo expuesto y en virtud de la constatación de las particulares circunstancias del caso, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Liliana Elena Catucci dijo: Atento a que el intento de extraer divisas del país, aún sin ardid puede ser alcanzado por el ejercicio del poder de policía en materia cambiaria y el control de flujo de divisas del Banco Central de la República Argentina, y al que ejerce la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas, en el ámbito de su competencia, considero a fin de evitar la cosa juzgada que con el alcance indicado debe hacerse lugar al recurso de casación deducido.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General, sin costas (arts. 470 y 471 ambos a contrario sensu, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 18/10/2017
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
025776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122950