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JURISPRUDENCIAEgreso de divisas. Ocultamiento del servicio aduanero
Se confirma la resolución que procesó al imputado en orden al delito previsto por el artículo 864, inciso d) del Código Aduanero, por entender que la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por quien fue la defensora de J.M.M. a fs. 225/226 de los autos principales (fs. 97/98 de este incidente) contra la resolución de fs. 154/165 vta. del legajo principal (fs. 84/95 vta. del presente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de …. pesos ($ …).
La presentación de fs. 120/122 vta. de este incidente, por la cual la defensa actual de J.M.M. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de J.M.M. por considerárselo “prima facie” autor del delito previsto por el art. 864 inc. d), del Código Aduanero, el cual se integra con lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), en grado de tentativa, por el hecho consistente en el intento de egresar del país, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en el vuelo LA 4648 de la empresa aerocomercial LAN, transportando consigo la suma total de … dólares estadounidenses (u$s …).
2º) Que, del acta de procedimiento obrante en copia a fs. 1/3 del presente surge que: “… en circunstancias que se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo número LA-4648 de la empresa aerocomercial LAN con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile, en el punto de inspección, control y registro denominado ‘Preembarque 1/16’… se hizo presente una persona de sexo masculino [J.M.M., conforme se estableció con posterioridad], la cual colocó sus pertenencias en la cinta de la máquina de Rayos ‘X’…,para luego traspasar dicho control por el arco detector de metales, activando la alarma lumínica- sonora, razón por la cual, el Oficial Ayudante Enzo FARIAS… solicito por razones de seguridad de la aviación que dicho pasajero… separe las piernas para realizar un registro sobre las ropas del pasajero en cuestión, notando que a la altura de los tobillos de sus piernas,… debajo de sus medias, era habida una protuberancia no acorde a la morfología de su cuerpo. Seguidamente, el Oficial FARIAS, le consultó a dicho pasajero, sobre el elemento que se encontraba transportando en dicha zona, respondiendo el mismo textualmente ‘LLEVO DINERO EN EFECTIVO’… , a lo que el Oficial FARIAS le consultó por el monto total que se encontraba trasladando, obteniendo como respuesta textual ‘… (…) … DOLARES’… ”. Asimismo, surge que al realizarse una requisa sobre el nombrado se detectó también “… que el mismo contenía en su parte inguinal una riñonera porta valores de color beige… [la] cual al ser aperturad[a] se logra divisar que en su interior eran habidos tres fajos de divisas estadounidenses… ”.
Posteriormente, se determinó que el dinero existente en el interior de las medias que J.M.M. llevaba puestas ascendía a la suma de … dólares estadounidenses (u$s …) -u$s … en la media correspondiente al pie derecho y u$s … en la media del pie izquierdo-, mientras que el que se encontraba en el interior del porta valores ubicado a la altura de la cintura del nombrado ascendía a la suma de … dólares estadounidenses (u$s …).
3°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 801/11 y 60/13, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, con relación a los agravios formulados por la defensa de J.M.M. relativos a que las divisas secuestradas no serían mercadería, por lo cual no podría configurarse el delito de contrabando, y a que el hecho investigado no sería “… materia de esa jurisdicción penal… aduanera… ”, corresponde remitir a lo establecido por este Tribunal, por mayoría, por el pronunciamiento del Reg. Interno N° 13/2015 (causa N° CPE 451/2014/2/CA1), por el cual se confirmó la resolución por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por el nombrado.
5°) Que, en el caso, por las circunstancias mencionadas por el considerando 2° de este voto se advertiría, “prima facie”, en atención al modo en que se habría encontrado acondicionado parte del dinero que J.M.M. llevaba, la realización por parte de aquél de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones, pues el nombrado habría intentado salir del país transportando parte del dinero secuestrado -en cantidad que excedía el monto permitido por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)- en el interior de las medias que llevaba puestas, de manera que lo transportado no fuera detectado por aquel servicio.
6°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y distribuido en diferentes lugares, en sumas que superan holgadamente los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10 y 303/11, de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero en el caso tuviera en miras razones de seguridad.
En efecto, si bien podría ser razonable haber transportado, por razones de seguridad, el dinero dentro del porta valores ubicado en la cintura del imputado, como aquél lo hizo con parte de las divisas que intentaba haya acondicionado parte de aquel dinero en el interior de las medias que J.M.M. llevaba puestas, circunstancia que, en principio, evidencia un propósito de ocultarlo al control aduanero.
7°) Que, por otra parte, lo invocado por la defensa de M. con relación a que “… en el Aeropuerto Intencional de Ezeiza los pasajeros no son informados por el personal de check in de las líneas aéreas, ni por el personal de seguridad privada que los atiende antes del acceso al sector de preembarque, donde es el lugar donde los pasajeros deben proceder a declarar las sumas de dinero que portan consigo… Tampoco hay en todo el sector visible carterlería explicativa… Por lo tanto, no existe motivo alguno para sostener que M. por el simple hecho de haber llevado dinero oculto entre su ropa… tenía intenciones de burlar un control aduanero… , no pudiendo descartarse en consecuencia que su intención real fuera la de declararlo… ” (confr. fs. 120 vta./122 del presente, se prescinde del resaltado del original), no puede prosperar.
En efecto, si la intención de J.M.M. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, el nombrado habría requerido información acerca de dónde debía presentarse para cumplir con la declaración que supuestamente tenía voluntad de realizar y se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometido al control mencionado.
Asimismo, si bien J.M.M. efectúo algunas manifestaciones ante el personal actuante relacionadas con el transporte de divisas, aquéllas fueron inexactas y tuvieron lugar con posterioridad al accionar del personal preventor.
De todas maneras, es de destacar que si M. hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquél. Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que el nombrado no haya intentado eludir o burlar el control aduanero.
8°) Que, asimismo, la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas extranjeras, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho y, por otra parte, no resulta verosímil que una persona que, si bien residía en la República de Chile, manifestó viajar con regularidad al país por residir los hijos y la madre del mismo en la República Argentina (confr. fs. 127/127 vta. de los autos principales), desconozca la prohibición mencionada.
9º) Que, por último, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “… por el art. 876, apartado 1, inc. c, del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: … Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito… ” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07, de esta Sala “B”, entre otros).
Asimismo, este Tribunal ha expresado en ocasiones anteriores: “… mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual [efectividad de la] sanción pecuniaria mencionada [… ] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. “b” del C.A.)… ” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”).
10°) Que, finalmente, por el presente no corresponde ingresar al análisis de los demás agravios manifestados por la defensa de J.M.M. que fueron invocados recién en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (art. 445 del ordenamiento de rito).
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1º) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de J.M.M. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por los arts. 864 inc. “d” y 871, del Código Aduanero, de conformidad con lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/2001 (modificado por el decreto Nº 1606/2001), por el hecho consistente en el intento de egresar del país, en el vuelo LA 4648 de la empresa aerocomercial LAN, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, transportando consigo la suma total de … dólares estadounidenses (u$s …).
2°) Que, con relación a los agravios formulados por la defensa de J.M.M. relativos a que las divisas secuestradas no serían mercadería, por lo cual no podría configurarse el delito de contrabando, y a que el hecho investigado no sería “… materia de esa jurisdicción penal… aduanera… ”, corresponde remitir a lo establecido por este Tribunal, por mayoría, por el pronunciamiento del Reg. Interno N°13/2015 (causa N° CPE 451/2014/2/CA1), por el cual se confirmó la resolución por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por el nombrado.
3º) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), la exportación de billetes, monedas extranjeras y metales preciosos amonedados se encuentra prohibida, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean, sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.
4º) Que, la disposición mencionada por el considerando 3º anterior se integra con lo establecido por la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.- D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.”
5º) Que, por otra parte, por el art. 4 de la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6º) Que, del acta de procedimiento obrante en copia a fs. 1/3 del presente surge que: “… en circunstancias que se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo número LA-4648 de la empresa aerocomercial LAN con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile, en el punto de inspección, control y registro denominado ‘Preembarque 1/16’… se hizo presente una persona de sexo masculino [J.M.M., conforme se estableció con posterioridad], la cual colocó sus pertenencias en la cinta de la máquina de Rayos ‘X’…,para luego traspasar dicho control por el arco detector de metales, activando la alarma lumínica- sonora, razón por la cual, el Oficial Ayudante Enzo FARIAS… solicito por razones de seguridad de la aviación que dicho pasajero… separe las piernas para realizar un registro sobre las ropas del pasajero en cuestión, notando que a la altura de los tobillos de sus piernas,… debajo de sus medias, era habida una protuberancia no acorde a la morfología de su cuerpo. Seguidamente, el Oficial FARIAS, le consultó a dicho pasajero, sobre el elemento que se encontraba transportando en dicha zona, respondiendo el mismo textualmente ‘LLEVO DINERO EN EFECTIVO’… , a lo que el Oficial FARIAS le consultó por el monto total que se encontraba trasladando, obteniendo como respuesta textual ‘… (…) …’ … ”. Asimismo, surge que al realizarse una requisa sobre el nombrado se detectó también “… que el mismo contenía en su parte inguinal una riñonera porta valores de color beige… [la] cual al ser aperturad[a] se logra divisar que en su interior eran habidos tres fajos de divisas estadounidenses… ”.
Posteriormente, se determinó que el dinero existente en el interior de las medias que J.M.M. llevaba puestas ascendía a la suma de … dólares estadounidenses (u$s …) -u$s … en la media correspondiente al pie derecho y u$s … en la media del pie izquierdo-, mientras que el que obraba en el interior del portavalores ubicado a la altura de la cintura del nombrado ascendía a la suma de … dólares estadounidenses (u$s …).
7º) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.
8º) Que, en efecto, el hecho de intentar pasar delante de los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.
En este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “… resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal… ” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
9º) Que, lo expresado hasta aquí responde a la modificación de criterio establecida por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”.
10°) Que, lo invocado por la defensa de M. con relación a que “… en el Aeropuerto Intencional de Ezeiza los pasajeros no son informados por el personal de check in de las líneas aéreas, ni por el personal de seguridad privada que los atiende antes del acceso al sector de preembarque donde es el lugar donde los pasajeros deben proceder a declarar las sumas de dinero que portan consigo… Tampoco hay en todo el sector visible carterlería explicativa… Por lo tanto, no existe motivo alguno para sostener que M. por el simple hecho de haber llevado dinero oculto entre su ropa… tenía intenciones de burlar un control aduanero… , no pudiendo descartarse en consecuencia que su intención real fuera la de declararlo… ” (confr. fs. 120 vta./122 del presente, se prescinde del resaltado del original), no puede prosperar.
En efecto, si la intención de J.M.M. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, el nombrado habría requerido información acerca de dónde debía presentarse para cumplir con la declaración que supuestamente tenía voluntad de realizar, y se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometido al control mencionado.
Asimismo, si bien es cierto que J.M.M. efectúo una manifestación ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, aquélla fue inexacta y se habría efectuado después que el personal preventor comenzó con las tareas de prevención que le son propias y que advirtió la existencia de objetos extraños a la altura de los tobillos del nombrado, en circunstancias en que se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar.
Por otra parte, si M. hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquél. Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que el nombrado no haya intentado eludir el control aduanero.
11°) Que, asimismo, la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas extranjeras, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho; por otra parte, no resulta verosímil que una persona que, si bien residía en la República de Chile, manifestó viajar con regularidad al país por residir los hijos y la madre de M. en la República Argentina (confr. fs. 127/127 vta. de los autos principales), desconozca la prohibición mencionada.
12°) Que, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas que se intentaron egresar del país, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual las divisas transportadas se encontraban acondicionadas, al cual se hizo referencia por el considerando 6° del presente.
En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto en el interior de las medias que el imputado llevaba puestas, en sumas que superan los montos normativamente permitidos, también implica el propósito de ocultarlo ante el servicio aduanero, especialmente cuando no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11 y 462/11, de esta Sala “B”).
13°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, si se tiene presente la circunstancia relativa a que J.M.M. intentó traspasar el control de preembarque previo a embarcar el vuelo LA 4648 de la empresa aerocomercial LAN, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba en total la suma de … dólares estadounidenses (u$s …), en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), y el modo de acondicionamiento al cual se hizo mención por el considerando 6° del presente, conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que M. intentó ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas que son el objeto de las presentes actuaciones.
14º) Que, por último, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “… por el art. 876, apartado 1, inc. c, del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:… Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito… ” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07, de esta Sala “B”, entre otros).
Asimismo, este Tribunal ha expresado en ocasiones anteriores: “… mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual [efectividad de la] sanción pecuniaria mencionada [… ] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. “b” del C.A.)… ” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”).
15°) Que, finalmente, por el presente no corresponde ingresar al análisis de los demás agravios manifestados por la defensa de J.M.M. que fueron invocados recién en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (art. 445 del ordenamiento de rito).
El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que, con relación al auto de procesamiento dictado respecto de J.M.M. por el hecho consistente en el intento, por parte del nombrado, de egresar del país, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en el vuelo LA 4648 de la empresa aerocomercial LAN, transportando consigo la suma total de … dólares estadounidenses (u$s …), corresponde remitir a lo expresado por el suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° (causa N° CPE 451/2014/2/CA1), de esta Sala “B”, por el cual se postuló la procedencia de la excepción de falta de acción por inexistencia de delito deducida por la defensa de M.
2º) Que, por lo tanto, la resolución apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/02/2015
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CÁMARA
001615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100691