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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Recurso de queja. Copia digital. Falta de presentación de copias. Rechazo del recurso
Se desestima el recurso de hecho planteado contra el auto que tuvo por no presentado el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, contra la sentencia definitiva dictada en la causa, por no haber incorporado al sistema informático la correspondiente copia digital pese a la intimación dispuesta al efecto.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pilomeno, Dardo José c/ EN – M° Defensa – Ejército – Dto. 1305/12 y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo por no presentado el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Defensa contra la sentencia definitiva dictada en la causa, por no haber incorporado al sistema informático la correspondiente copia digital pese a la intimación dispuesta al efecto. Frente a ello, la demandada dedujo el presente recurso de hecho.
2°) Que, tal como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante la Corte Suprema, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- (Fallos: 311:881; 312:289; 313:530; 316:1023; 323:486). De tal modo, la vía del recurso de hecho no es idónea para cuestionar otras decisiones aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos remedios (Fallos: 305:2058; 318:2440; 319:1274; 325:1556, entre otros).
3°) Que ante situaciones con aristas similares a las del sub lite, el Tribunal ha señalado que la queja no era la vía procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento que ordenó desglosar el escrito del recurso extraordinario, cuando no se había dado cumplimiento con la carga de acompañar las copias exigidas por el ordenamiento procesal (Fallos: 322:1128), doctrina que, en lo pertinente, resulta de aplicación al caso en examen.
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
(por su voto)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso de queja planteado por el Estado Nacional no cumple con lo dispuesto en el art. 4° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de esta Corte Suprema pues excede en el número de páginas permitido.
Por ello, se desestima el recurso de hecho. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Tes, Fernando c/Verbitsky, Horacio y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – 08/11/2016- Cita digital IUSJU013932E
019990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109868