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JURISPRUDENCIAHonorarios. Caja Forense. Carácter alimentario
Se resuelve hacer lugar al pedido de la Caja Forense, ya que si la ley 6767 no es de orden público quienes pueden pactar cláusulas por debajo del mínimo legal son las partes, no el juez, y menos de oficio. De otro modo bastaría que una norma no fuera de orden público para que los jueces pudieran variarla a su antojo, lo que es del todo exorbitante.
Venado Tuerto, 7 de Agosto de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “PAGNONI, SERGIO AMADO y OTS. s/ HOMOLOGACIÓN” (Expte. Nro. 248/16) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs. 26), contra el auto Nro. 211 (fs. 25), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, de Familia, de Venado Tuerto, concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo (fs. 36), la radicación de los autos definitiva (fs. 50) el memorial de la recurrente (fs. 57/58), la integración del Tribunal (fs. 65), el llamado de autos a resolución (fs. 71) .
Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido en recurso resolvió, en lo que aquí interesa, regular los honorarios de las Dras. Romina Pedró y Antonella Santamaría en la cantidad de 16 Unidades Jus, a cada una de ellas, equivalentes a la suma de $ 17.504,48.
Para ello, la Sra. Juez de grado fundó su auto en lo dispuesto por la ley 6767, .
2) La Caja Forense al pedir la reposición con apelación en subsidio, señala que se deben elevar a la cantidad de 26,27 UNIDADES JUS, para cada una de ellas, con fundamento normativo en los arts. 4, 5, 15, 16 y 37 de la Ley 6767, debiendo calcularse sobre dos años de prestaciones por tratarse de una cuota alimentaria definitiva, con lo cual el mismo asciende a la suma de $ 276.000,00 debiendo computarse el 30 % de la escala, con más 3 jus por el Régimen de Visitas, 3 Jus por Tenencia de Hijos Menores y tres Jus por Atribución del Hogar Conyugal.
3) La respuesta jurisdiccional al planteo de la Caja Forense fue desestimatoria el recurso en razón de no ser la Ley de Aranceles Profesionales de orden público, y por exceder el tope de establecido por el art. 505 del Código Civil, después de la reforma introducida por la Ley 24.432. Señala la a.quo que dada la carga en costas del alimentante, la regulación de honorarios del profesional según la base legal que previamente aseguró haber respetado terminarían recayendo sobre la cuota alimentaria y en lo dispuesto por la ley 6767, en sus arts. 4, 5, 15 y 16, la ley 10.787 y 24..432, y demás consideraciones que vierte.
3) Que de ningún modo puede sostenerse la decisión de la a quo, ya que es autocontradictoria, pues afirma haber respetado una base regulatoria legal que hacia el final de su razonamiento decide expresamente soslayar.
Pero además hay un segundo problema, y más grave, que pesa sobre la regulación atacada y consiste en la confusión entre quién debe pagar las costas y cuánto, con quién tiene derecho a cobrar honorarios, y cuánto. En efecto, la ley 24.432, que incorpora al art. 505 del Código Civil el tope del 25% para la carga en costas del litigante en los juicios contenciosos norma que ha sido recibida en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a las costas, no a los honorarios profesionales, salvo para aclarar que, en el cálculo del tope (25%) no entran los honorarios de los letrados de la parte condenada en costas. Pero además, ni siquiera sabemos cuánto resultará por costas en definitiva, ya que la regulación es provisional, como lo indica la propia magistrada.
De manera que no hay motivo alguno para negar al profesional la regulación que le corresponde por la ley arancelaria local, sobre todo si tenemos presente que los honorarios de los abogados, ya que hablamos de alimentos, tienen carácter alimentario. Además, una cosa es que el profesional no pueda cobrarle al condenado en costas más que 25% del total del monto del juicio que, lo reiteramos, en la especie no se sabe a cuánto alcanzará, atento el estado del juicio, y otra es que no tenga derecho a que se le regule por el total, dado que siempre podrá ir por la diferencia contra su propio cliente.
Agreguemos a lo dicho que la resolución recurrida no sólo atenta contra el derecho del profesional, sino también contra los de propiedad de la Caja Forense y de la Caja de Jubiliaciones de los Abogados, ya que ven afectadas sus arcas por regulaciones practicadas bajo el mínimo legal.
En cuanto al argumento sobre que la ley arancelaria ha dejado de ser de orden público, digamos que aún cuando así sea circunstancia discutible y sobre la que no habremos de entrar ahora por motivos de urgencia, esto en modo alguno autoriza al magistrado a apartarse de lo dispuesto por la ley. En todo caso, si la ley no es de orden público quienes pueden pactar cláusulas por debajo del mínimo legal son las partes, no el juez, y menos de oficio. De otro modo bastaría que una norma no fuera de orden público para que los jueces pudieran variarla a su antojo, lo que es del todo exorbitante.
Por estas razones debe hacerse lugar al recurso de la Caja Forense y modificar el autos alzado, elevando la regulación a la cantidad de 24 UNIDADES JUS, para cada una de las Profesionales, equivalentes, a la fecha a la suma de $ 40.920,48, manteniendo los intereses establecidos en el fallo recurrido.
Por las razones expuestas la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación del la Caja Forense de la Segunda
Circunscripción Judicial modificando el auto alzado y elevar los honorarios a la cantidad de 24 UNIDADES JUS, equivalentes a $ 40.920,48, para cada profesional.
Insertese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 248/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Avelino Rodil
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119732