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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Jubilación. Ley 24241
En el marco de un juicio de reajuste por movilidad, se confirma el fallo que rechazó la prescripción interpuesta, admitió la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de julio de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 9582/2014/CA1.- ALEGRE, CRISTINA CLARA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 91/93, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la prescripción interpuesta, admitió la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 94, que expresa agravios a fs. 100/108.
Se agravia la recurrente porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo realizó una incorrecta aplicación de criterios y leyes en beneficio del actor, en cuanto debió aplicar la ley vigente al momento de la solicitud.
Asimismo refiere que no surgió error al momento de la determinación del haber inicial y, determinar nuevamente dicho haber no sólo implica retrotraer para rever lo ya efectuado sino determinarlo sobre haberes que previamente deben ser actualizados, lo que autoriza una distorsión de lo que es la movilidad.
De la misma manera se agravia porque ordenó una medida onerosa y excesivamente dispendiosa, e injusta al patrimonio del Estado. Finalmente, ataca los intereses impuestos por el a quo, en este sentido refiere que el decisorio impuso intereses tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, cuando la misma nunca fue pedida por la parte actora, incurriendo -en el caso- en una sentencia extra petita.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub- Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara la demandante (Cfr. fs. 29 vta.).
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”.
En cuanto al reajuste por movilidad, debo decir que esta Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, ha fijado Jurisprudencia en los autos “Expte. Nº 23000346/2009/CA1- FERNANDEZ BENEDICTA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 18/11/2014, adhiriéndose a lo dispuesto por la CSJN.
Conforme a ello, para las personas que obtuvieron su beneficio de los años 2009, en adelante, se aplica la movilidad establecida por ley 26.417.
Ahora bien, al respecto y, en virtud de lo resuelto precedentemente, y siendo que lo cierto es que el Magistrado de grado aplica para el ejercicio del año 2009 en adelante la movilidad establecida en la ley 26.417, teniendo en cuenta ello y la fecha de adquisición del beneficio del accionante resulta acertado el criterio adoptado y, en consecuencia, por ello corresponde el rechazo de la presente queja.
En lo que respecta a los intereses, este Tribunal tiene dicho, que la no fijación de intereses comprometería la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, “Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación”). Habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito.
En el mismo sentido ha dicho el Tribunal Cimero que “los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas” (CSJN in re Spitale – Fallos 327:2731), por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Los intereses se devengan por el mero transcurso del tiempo, pues constituyen el reconocimiento por la privación que sufre el damnificado al no disponer del capital desde que naciera la deuda.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº 23000346/2009 CA1- Fernández Benedicta c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste de Haberes”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 27 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
020774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110310