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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Dictamen. Comisiones médicas. Incapacidad total. Interpretación de la ley. Rechazo
Se revoca la sentencia apelada que había determinado la incapacidad total de la actora a los fines previsionales (art. 48, Ley 24241), pese a que el dictamen de la Comisión Médica Central informara respecto a la accionante una incapacidad inferior al 66% requerida por la norma. Para así decidir, el voto mayoritario remitió a lo resuelto previamente por la Corte en el precedente “Sosa, Raúl”. Sin embargo, el voto minoritario del Dr. Rosatti explicó que el hecho de que la actora no pueda volver a desempeñar sus tareas laborales configuró una incapacidad total.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rapisardi, Susana María c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (artículo 49 P4 ley 24.241)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión que se suscita en la presente causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa “Sosa, Raúl” (Fallos: 340:2021), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.
La jueza Highton de Nolasco se remite a su voto en el citado precedente.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda par-te, de la ley 48, se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto del dictamen de la Comisión Médica Central. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti (en disidencia)- Carlos Fernando Rosenkrantz.
Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y consideró que la actora estaba totalmente incapacitada a los fines previsionales, en los términos del art. 48 de la ley 24.241 (fs. 45).
2°) Que para decidir de ese modo, el a quo ponderó que el Cuerpo Médico Forense había dictaminado que la peticionaria -afectada por anquilosis de cadera, acortamiento del miembro inferior derecho y limitación funcional de la columna dorsolumbar, dolencias que representan una incapacidad parcial y permanente del 54,19%- no podía realizar sus tareas habituales como empleada doméstica, u otras de similares características (fs. 45).
Sobre esa base, la alzada recordó la doctrina de esta Corte según la cual no cabe atenerse estrictamente a los “factores complementarios” establecidos en el decreto reglamentario mediante la asignación de porcentajes variables, cuando de dichos facto-res se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar las tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales, toda vez que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y el apego excesivo al texto de las nomas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la extrema cautela con que deben juzgarse las peticiones en esta materia (conf. precedente “Melo, Miguel Ángel” publicado en Fallos: 323:2235).
3°) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, tachando de arbitraria la sentencia por haberse apartado de la solución normativa establecida para el caso, que exige una incapacidad del 66% -excluyendo invalideces sociales o de ganancia- para el reconocimiento del derecho al beneficio pretendido.
4°) Que los agravios no pueden prosperar. Además de que se refieren a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, no se advierte que la solución apelada se aparte de prescripciones del ordenamiento legal; antes bien, ha sido adoptada mediante una ponderación de todas las normas en juego, cuyo cometido propio es proteger a los afiliados de las consecuencias adversas de las contingencias sociales.
En efecto, la alzada elevó a 66% el grado de invalidez frente a la comprobada circunstancia (no controvertida en el recurso extraordinario) de que la actora, que se desempeñó siempre como empleada doméstica, se encuentra afectada de un impedimento ab-soluto de permanecer parada o agacharse, y de una dificultad para deambular, aspectos que le impiden en forma total la posibilidad de realizar sus tareas habituales.
5°) Que la ley 24.241 solo veda la ponderación de invalideces sociales o gananciales (art. 48, inciso a, ley citada), conceptos que pueden ser razonablemente entendidos por los tribunales ordinarios como aquellos que derivan del contexto social o de la posibilidad real del peticionario de reinsertarse al libre mercado laboral, pero que no deben confundirse con la incapacidad profesional, que es la que inhabilita a la persona para realizar las tareas para las que se encuentra calificado. Ello así, desde que toda discapacidad, por definición, no es más que la objetivación de una deficiencia en un sujeto, que puede o no repercutir directamente en su aptitud de seguir desarrollando su actividad habitual. Solo en este último supuesto, se considera que el individuo ha alcanzado el grado total de invalidez. Dicho de otro modo, las personas no “son discapacitadas” sino que pueden “estar discapacitadas” para realizar su trabajo.
6°) Que en efecto, es la propia ley la que introduce la calificación profesional como factor complementario de incapacidad, al ordenar el dictado de un decreto reglamentario que, además de contener disposiciones para la evaluación del estado de salud de los peticionarios, debía establecer coeficientes en función de la edad y el nivel de educación formal de los afiliados (conf. art. 52, 2° párrafo, de la ley 24.241).
7°) Que esta previsión legal no fue adecuadamente cumplida por los decretos reglamentarios 1290/94 y 478/98, que en lugar de fijar dichos coeficientes, dispusieron la ponderación de esos factores complementarios como proporciones variables respecto de la invalidez detectada (ver decreto 478/98, Anexo I, introducción, in fine).
8°) Que frente a la mentada insuficiencia en la reglamentación y las circunstancias descriptas del caso, el tribunal a quo no ha hecho más que -en los términos de antigua jurisprudencia de este Tribunal- dar preeminencia a los fines de la ley 24.241, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho. Es que, cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduce a resultados que sean adversos a sus fines o provoque consecuencias notoriamente injustas, es posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284).
9°) Que a la luz de lo expresado y atento a que la apelante no impugnó el dictamen de fs. 41 -que da cuenta de la total pérdida de aptitud laboral de la actora para desempeñarse como doméstica- y manifestó en forma equivocada en el remedio federal que dicha prueba no se había producido (fs. 52 vta.), corresponde desestimar el remedio intentado que, además, presenta relevantes defectos de fundamentación.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Horacio Rosatti.
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Sosa, Raúl c/ANSeS s/retiro por invalidez (artículo 49 P4 ley 24.241) – Corte Sup. Just. Nac. – 26/12/2017 – Cita digital IUSJU029004E
Butti, Jonatan Gabriel c/ANSeS s/retiro por invalidez (art. 49 P. 4. Ley 24241) – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA III – 11/01/2018 – Cita digital IUSJU023557E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU118890