Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Jubilación por invalidez. Carácter alimentario. Protección constitucional. Excesivo rigor formal
Se confirma la sentencia que ordenó a la ANSeS otorgar la jubilación por invalidez al peticionante, cuando el cómputo de los servicios por aquel prestados represente un porcentaje prácticamente del 50% del mínimo de servicios, pues el tratamiento de tales asuntos debe estar despojado de formalismos excesivos, en virtud de los derechos constitucionales en juego.
La Plata, 25 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45104330/2007/CA1, caratulado: “ALBORNOZ DIONISIO MANUEL C/ ANSES S/ IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA” procedente del Juzgado Federal de primera instancia n° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor Dionisio Manuel Albornoz contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando al organismo de la seguridad social dictar una resolución administrativa con los alcances expuestos en la sentencia. Impuso las costas en el orden causado, reguló los honorarios del letrado de la parte actora y, respecto de los honorarios profesionales del representante legal de la demandada, dispuso estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432.
Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 111 sustentado con el memorial de fojas 123 y vta. La recurrente cuestiona la decisión apelada porque sostiene que el juez de grado se aparta de lo dispuesto en el Decreto 460/99 sin declarar su inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad. En tal sentido, el solicitante no reúne los requisitos para que se considere aportante regular o irregular, con derecho al otorgamiento del beneficio en los términos del mencionado decreto.
II. En el caso, no es posible soslayar la ponderación de las circunstancias fácticas que sirven de antecedentes a las resoluciones del organismo previsional, a la luz de los principios que informan el derecho de la seguridad social.
En tal orden de ideas, es preciso recordar que la demandada deniega, en sede administrativa, la jubilación por invalidez solicitada con sustento en que el solicitante no reuniría la condición de aportante regular ni irregular con derecho al beneficio, con arreglo a lo dispuesto en el decreto n° 460/99.
Del examen de las constancias administrativas surge que, al momento de solicitar el beneficio, el actor no se encontraba en actividad y que había efectuado aportes a la ANSeS por 14 años, 11 meses y 22 días.
Asimismo, que la Comisión Médica Central había evaluado su situación, determinando la incapacidad laboral al 31 de julio de 2.003.
III. Resulta acertado el encuadre al que arribó el a quo que, de acuerdo a la naturaleza tuitiva del derecho de la seguridad social y al carácter alimentario del beneficio reclamado, otorgó la prestación al señor Dionisio Manuel Albornoz pese a que no gozaba de la calidad de aportante regular con derecho en las condiciones previstas por el art. 95 de la ley 24.241 (reglamentado por el Dec. 460/99).
Ello así, porque si bien podría admitirse una conclusión negativa para los intereses del peticionante de acuerdo a la fría legalidad de la decisión adoptada por el organismo, la sentencia ponderó la singular entidad de los derechos que informan la materia que nos ocupa por sobre un excesivo rigorismo formal que hubiera frustrado el acceso al beneficio solicitado.
Desde esa perspectiva, no resulta un escollo insalvable a los intereses de la parte actora la circunstancia que no reúna estrictamente los recaudos que exige la normativa, puesto que es evidente que no se configura un supuesto de captación indebida del beneficio si se repara en la existencia del extenso lapso de aportes por aquél efectuados -en el caso, cercano a los 15 años- cumplimentando, de esa forma, con la obligación de ser solidario con el sistema previsional.
IV. En materia de seguridad social, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos 316:3043).
No resulta admisible privar de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional cuando el solicitante ha contribuido al sistema durante gran parte de su vida laboral activa, resultando arbitrario condenar con la fatalidad de su denegatoria en el contexto de su situación, ya que se halla en juego la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema).
V. En este orden de ideas, tampoco cabe admitir el agravio por el que se cuestiona que el sentenciante haya hecho lugar al reclamo incoado sin tachar de inconstitucional la mentada reglamentación del art. 95 de la ley 24.241.
El Máximo Tribunal ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
En esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al citado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
En tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho a acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
Por ello, teniendo en consideración que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar.
En este sentido, el Máximo Tribunal ha propiciado una interpretación amplia de dichas normas a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576) razón por la cual la tacha de inconstitucionalidad deviene innecesaria a la luz de una interpretación armónica de las normas cuestionadas y de los principios que rigen la materia previsional.
VI. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el cómputo de sus servicios aportados representan un porcentaje que prácticamente representa el 50% del mínimo de servicios, no cabe sino reconocerle el derecho que pretende, en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99.
Ello es así ya que el tratamiento conferido al asunto debe estar despojado de formalismos excesivos en pos de garantizar la consideración substantiva de las pretensiones del interesado, en especial, los constitucionales que se encuentran en juego (v. Fallos: 329:2166, 4213, etc.).
En casos análogos y en similar sentido ha resuelto el Máximo Tribunal en los precedentes “Tarditi, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones” (T. 329:576) y “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ Pensiones” (P. 1861. XL. ROR, sentencia del 06/04/2010), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, sin costas de Alzada (art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Decreto 490/1999 – BO: 11/05/1999
001900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102811