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JURISPRUDENCIADerecho de propiedad. Reparación integral. Remuneración justa. Integridad salarial. Enfermedades inculpables
Se resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, apartado 1 de la ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra principios esenciales de raigambre constitucional, como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad.
En la ciudad de Rafaela, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 4 – Año 2017 – ROJAS, Horacio Daniel c/ “LIDERAR S.A. A.R.T.” s/ ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD DEL TRABAJO – T. SUMARISIMO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 68/71), la parte demandada interpone recurso de nulidad (fs. 73); lo hace en conjunto con el de apelación.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 78), la interesada no fundamenta el primero de los recursos mencionados (fs. 83/88). No obstante, puede decirse que al efectuar un control de oficio, tanto de las actuaciones como del procedimiento llevado adelante, no advierto que existan vicios que justifiquen una declaración de nulidad.
Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.
Así voto.
A esta misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. La resolución impugnada admitió la demanda; así hizo lugar a la pretensión actora de percibir la indemnización y accesorios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 11/09/2.012 (fs. 68/71). Con costas.
Para resolver en ese sentido el “A-quo” se circunscribió a determinar si el actor ostentaba el 5% de incapacidad fijado por la Comisión Médica o bien el 10% como pretende al iniciar este litigio.
Entiende, en primer término, que es inconstitucional el art. 46 de la Ley 24.557 en cuanto consagra una competencia federal y reglamenta una materia propia de derecho común, propia de cada jurisdicción provincial y violando la garantía constitucional del Juez natural. Replica este razonamiento en lo que hace a la interpretación del art. 21 del mismo cuerpo normativo, en lo que refiere a la intervención de las Comisiones Médicas.
Señala también que el otorgamiento de las prestaciones médicas y el pago de una prestación dineraria por el 5% de incapacidad determinado por la Comisión Médica implicaba el reconocimiento sobre el accidente de trabajo, única causa que origina dar cobertura a cargo de la A.R.T.
En segundo lugar, refiere al porcentaje de incapacidad. Interpreta como decisiva la pericia médica obrante en autos que estableció un 17.50%, en un dictamen que -considera- se impone por sobre el emitido por la Comisión Médica por tratarse de un examen médico efectuado en un ambiente controlado por las partes y el juez y da cuenta de una incapacidad mayor a la anteriormente detectada.
En función de lo indicado, y que la contingencia debe ser integralmente atendida, admite la pretensión actora para que la aseguradora abone la prestación prevista en el art. 14, ap. 2 a) de la Ley 24.557 con los mismos parámetros utilizados para liquidar el 5% ya abonado.
Indica, asimismo, que se descuente la cantidad de $ 28.415,79 abonada y al saldo se incorpore el RIPTE (art. 8° de la Ley 26.773) desde el 30/09/2013 (fecha de pago parcial) y una tasa de interés del 15% hasta el efectivo pago.
Fundamenta esa decisión en que si bien el accidente ocurrió el 11/09/2012 el RIPTE deberá aplicarse al saldo adeudado al 30/09/2013 cuando la normativa ya estaba vigente. Y que a dicha prestación se le adicione la prestación dineraria prevista en el art. 3° de la Ley 26.773 consistente en el 20% sobre el saldo adeudado como forma de acceder a la reparación integral.
2. Esa sentencia fue apelada por la demandada (fs. 73), en conjunto con el recurso de nulidad como lo mencioné al tratar la cuestión anterior.
A su turno, la expresión de agravios presentada (fs. 83/88) fue oportunamente sustanciada (fs. 91/96) por lo que quedan, entonces, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 97; céds. fs. 98/99).
3. La parte recurrente pide que se revoque el fallo en cuanto dispone la aplicación de normativa no vigente al momento del hecho.
En concreto, la queja de la parte empresa aseguradora refiere a que el fallo manda aplicar el índice RIPTE cuanto el siniestro que motivó estos autos ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Señala que no corresponde entonces la observación de esa norma dado que la misma expresamente prevé su ámbito de aplicación temporal. A ello, agrega que tampoco la accionante pidió en su momento la aplicación de la misma.
Pide, en definitiva, que se siga la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace respecto a la aplicación del índice RIPTE y de la Ley 26.773 en el fallo “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 07/06/2016.
4. Paso a continuación a tratar el planteo de la recurrente.
Con ese objetivo, debo indicar en primer lugar que no es objeto de cuestionamiento alguno ni la competencia del fuero local ni la existencia del infortunio denunciado. Estos aspectos están fuera del alcance de la revisión que se efectúa en esta oportunidad.
Ahora, en lo que sí es objeto de discusión en esta instancia del proceso, es el cuestionamiento efectuado por parte de la aseguradora en torno a la aplicación al sub lite de la Ley 26.773. Al respecto, corresponde que destaque, como ya lo he señalado en numerosos precedentes, que este caso presenta algunas aristas similares a otros tratados en los últimos tiempos por este Tribunal (vgr. a título ejemplificativo y por todos “Fernández c. ART Liderar S.A.”, del 19.10.2017, Res. 306, Tomo 30).
Así entonces, y visto que la situación dañosa que afectó a Horacio D. Rojas se ha producido con anterioridad al comienzo de la vigencia de aquella norma y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. “Espósito”, Fallos: 339:781) es necesario observar que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos» (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales Inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante» (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Por lo tanto, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto litigios con puntos semejantes al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros”, A. y S., t, 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal de la Provincia ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”. Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos, “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’ ” (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local, que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales que esta Cámara de Apelación ha dictado en otro tiempo, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
Por lo tanto, cabe dejar sin efecto la sentencia anterior, en cuanto aplica de manera retroactiva la Ley 26.773 a un evento ocurrido con anterioridad a sus respectivas vigencias. En consecuencia, la pretensión de la parte actora para que la aseguradora de riesgos le abone la prestación prevista en el art. 14, ap. 2 a), de la Ley 24.557 con los mismos parámetros utilizados para liquidar el 5% ya abonado se mantiene, en tanto dicha cuestión está fuera de debate en esta sede. Lo mismo ocurre respecto a descontar los $ 28.415,79 ya abonados.
Ahora, dada la situación en la que no se ha aplicado al caso el Decreto 1.278/00 debo señalar que recuerdo que esa norma se estableció «con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados» en el año 2.000, año en el que existía una situación económica y monetaria caracterizada por la estabilidad que imperaba en ese entonces (v., a título ejemplificativo, la paridad cambiaria existente: U$S 1= $ 1).
Por ello, en una nueva valoración de todos los parámetros involucrados, que me llevan a concluir de manera diferente a lo que pudiera haber decidido en litigios anteriores (tanto como Juez de grado como integrando un Tribunal de Alzada) debo señalar que cuando se llega a esta vía judicial es precisamente porque la aseguradora no cumplió con su obligación, y que el tránsito por ese vía litigiosa lleva sus años, razón por la cual la disposición del art. 12 de la L.R.T. no hace más que lesionar los derechos del trabajador, en tanto éste percibirá una suma totalmente depreciada y sin relación con sus ingresos al momento del efectivo pago.
En otros términos: para abonar la diferencia del capital debido se debe tomar como base de cálculo las doce últimas remuneraciones devengadas antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, importa situarnos frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse la prestación en especie y una indemnización absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada. Además, y dado que se trata -en definitiva- de una deuda de valor que se extingue sólo cuando se la cancela, carece de toda razonabilidad que al momento de “cuantificarla” no se lo haga a valores actuales.
Por otro lado, como se ha dicho, “resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes ‘inculpables’, es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes ‘laborales’, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado” (v. Cám. Apel. Laboral de Rosario, Sala I, en “Pérez c. La Segunda ART” del 08.03.2017, publicado en Microjuris, cita MJ-JU-M-105873-AR, voto del Dr. Girardini).
También se ha dicho, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (en el caso “Ascua c/ Somisa” del 10.08.2010, Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. Higthon de Nolasco), lo que supone tomar en consideración el salario real de la trabajadora al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.
En definitiva, conforme todo lo expuesto considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad (v. por lo demás, en criterio similar, la Cám. Apel. Laboral de Santa Fe, Sala II, en “Antuña c. Asociart ART S.A.”, del 23.09.2015).
En consecuencia, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo.
5. Así entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: parcialmente negativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación, ambos interpuestos por la parte demandada. 2) Revocar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión; en consecuencia, se confirma la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 3) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 4) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación, ambos interpuestos por la parte demandada. 2) Revocar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión; en consecuencia, se confirma la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 3) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte actora porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 4) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118384