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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Seña. Carácter confirmatorio y no penitencial
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía el cobro de una seña doblada a raíz de la frustración de la compraventa de un vehículo destinado a transporte escolar, ya que por tratarse de una operación mercantil, lo dado en concepto de seña tuvo alcance confirmatorio y no penitencial.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “JUAN BOSCH VIAJES Y TURISMO S.R.L. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 34076/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 22) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 164/175?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
En apretadísima síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:
i. Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L., empresa dedicada al transporte de escolares, relató que en diciembre de 2013 pretendió adquirir en la concesionaria Galante D’Antonio S.A. un automotor Master Minibus; dijo que su precio se fijó en $ 299.635, y agregó que en ese momento, en calidad de seña pagó $ 200.000 a la fabricante del vehículo Renault Argentina S.A.
No obstante, prosiguió la actora, el rodado nunca le fue entregado.
Aludió al intercambio epistolar que mantuvo con la concesionaria y a lo que fue obrado en el curso de la etapa de mediación previa a este juicio. Y por cuanto en ésta, según lo adujo, en julio de 2014 convino con Renault Argentina S.A. la devolución de los $ 200.000 antes sufragados en concepto de seña, invocación mediante de lo dispuesto por los arts. 1202 del Código Civil y 475 del Código de Comercio demandó a Galante D’Antonio S.A. y a Renault Argentina S.A. por cobro de una suma igual con más sus intereses.
Y para el caso de que se considerase que a la fecha de la mediación las demandadas no habrían podido arrepentirse de la operación, Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L. formuló reserva de requerir la entrega del rodado previa integración del saldo de su precio, y solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la demora en su provisión.
ii. Únicamente Renault Argentina S.A. respondió la demanda (Galante D’Antonio S.A. no lo hizo, aunque se apersonó al expediente antes de que fuera decretada su rebeldía).
Lo que básicamente sostuvo aquélla fue que por cuanto el vehículo habría de ser destinado a una actividad mercantil la seña entregada por la actora tuvo carácter confirmatorio según previsión del art. 475 del Código de Comercio y no penitencial; postuló por ello la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 1202 del Código Civil; dijo que a igual solución se arriba de examinarse el caso a la luz de lo normado por el art. 1059 del ordenamiento de fondo ahora vigente y por todo ello, y dado que la devolución de lo sufragado implicó la rescisión del contrato de compraventa, solicitó el rechazo de la demanda.
E igual cosa pidió respecto de la subsidiaria pretensión.
iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
Comenzó el señor juez por declarar inaplicable al caso el plexo normativo contenido en el Código Civil y Comercial, y después de reseñados los hechos de la litis y de explicadas las consecuencias de la ausencia de contestación de la demanda por Galante D’Antonio S.A., consideró que la pretendida adquisición por la demandante del automotor de que se trata destinado al transporte de escolares constituyó un acto comercial y, como tal, ajeno a las previsiones de la ley 24.240.
Con esa base dos cosas juzgó: la primera, que ambas demandadas no obraron ilegítimamente en tanto no fue probado que el saldo del precio debiera haber sido sufragado antes de entregado el vehículo; la segunda, que por tratarse de una operación mercantil lo dado en concepto de seña tuvo alcance confirmatorio y no penitencial, concluyó por ello que nada deben las demandadas a Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L., y por esto les absolvió.
II. El recurso.
La sentencia fue recurrida por Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L. (fs. 177) que expresó los agravios de fs. 187/192, que fueron respondidos por Galante D’Antonio S.A. y por Renault Argentina S.A. en fs. 194/199 y 201/205, respectivamente.
Se quejó la actora: (i) de que la concesionaria Galante D’Antonio S.A. hubiere resultado absuelta pese a que no contestó la demanda; (ii) de la forma en que fue juzgada la cuestión concerniente al “arras”; (iii) de la manera con que fue examinado lo actuado por ambas demandadas; y (iv) de la conclusión a la que en el veredicto se arribó.
Tengo presente cuanto sobre estos extremos invocó la quejosa y respondieron ambas apeladas.
III. La solución.
i. Fuera de discusión se halla que, el 4 de diciembre de 2013, quien representó a Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L. en la sede de Galante D’Antonio S.A. suscribió el formulario denominado “solicitud de reserva” cuya copia corre en fs. 62 en el que se dejó constancia de su intención de adquirir el vehículo de la marca Renault allí descripto, de su precio de $ 307.230 vigente a esa data con la aclaración de la posibilidad de su modificación “…en caso de aumento”, y de la entrega por la adquirente a Renault Argentina S.A. de $ 200.000 en concepto de seña.
Tampoco medió disenso en cuanto a que el automotor nunca fue provisto: acerca de esto conocemos una única versión brindada por la parte actora, que adujo que tal cosa sucedió luego de haber intimado por carta documento a Galante D’Antonio S.A. a proveer el rodado quien, como respuesta, por igual vía postal comunicó diferir la fecha de entrega al previo pago del saldo del precio de la operación, precio que, además, aseveró hallarse sujeto a modificaciones (demanda, capítulo II, desde fs. 31 vta.).
Esa versión (única, recién lo dije, porque Galante D’Antonio S.A. no contestó la demanda y la respuesta producida por Renault Argentina S.A. discurrió por diverso carril según en el apartado siguiente se verá) reconoce sustento en el contenido de las sucesivas epístolas que Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L. cursó a esa silente codemandada (v. fs. 63 y 67) y de la que ésta remitió a la actora (fs. 65); documentación que por efecto propio de lo normado por el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal corresponde tener por reconocida y recibida (cfr. Palacio, en “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1977, tº. VI, págs. 170 y sig.).
ii. Sin embargo, no se demandó aquí efectivamente el cumplimiento del contrato de compraventa o su resolución, esto más allá de lo señalado en el capítulo “objeto” del escrito inaugural (fs. 31).
Lo que pretendió la actora, invocación mediante de lo previsto en los artículos 1202 del Código Civil y 1059 del Código Civil y Comercial (fs. 31, al pie y sig.) y en el dispositivo del art. 475 del Código de Comercio (fs. 32, 4° párrafo) según lo dijo cuando demandó, es que se condene a ambas demandadas a pagar $ 200.000 en concepto de “seña doblada” atendiendo a que una suma igual le fue entregada por Renault Argentina S.A. en el curso de la mediación que antecedió a este litigio (fs. 32, párrafo 3°).
Fue en tales términos que la litis quedó trabada y así lo aseveró la propia quejosa al finalizar la expresión de los agravios que, a modo de conclusión, adujo que “La pretensión de mi parte resultó clara: la restitución de la seña doblada de parte de las accionadas” (sic, fs. 191, última oración).
iii. A mi juicio, lo adelanto, la sentencia debe ser confirmada.
Paso a explicar las razones de esta adelantada conclusión.
(i) En la actualidad, el art. 1059 del Código Civil y Comercial ha unificado el régimen de la señal o arras a partir del modelo emergente de la confirmatoria y, apunta Lorenzetti, “vino a resolver el contrapunto que existía en nuestro Derecho Privado en orden al carácter bajo el cual debe ser entendida la seña” (en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. VI, pág. 115, nro. III.4.).
Necesaria fue esa unificación, dados los distintos y aún opuestos alcances y efectos con que esta misma cuestión aparecía regulada en los Códigos de fondo hoy derogados.
En efecto.
(ii) En el anterior régimen legal civil, salvo estipulación en contrario la seña poseía un carácter penitencial, que se entendía como pena impuesta a la parte que se arrepentía. Conforme a ese ordenamiento, un contratante podía arrepentirse o no de cumplir con su prestación perdiendo la seña entregada o debiendo devolverla “con otro tanto de su valor” (arts. 1189 y 1202 del Código Civil).
En esos casos, el contrato celebrado con entrega de arras penitenciales determinaba el nacimiento de obligaciones facultativas ya que cada una de las partes se comprometía a cumplir las prestaciones propias de aquél, pero se reservaba la facultad de no hacerlo sustituyéndola por otra, consistente en la pérdida de la seña recibida o en su devolución con otro tanto (cfr. Borda, en “Tratado de Derecho Civil argentino-Contratos”, Buenos Aires, 1961, t°. I, pág. 230 y sig., nros. 314 y 315; también Kemelmajer de Carlucci, en “La cláusula penal”, Buenos Aires, 1981, pág. 357; y López de Zavalía, en “Teoría de los contratos-Parte general”, Buenos Aires, 2006, t°. I, pág. 668 y sig., nro. 37).
(iii) Sin embargo, en materia mercantil el régimen legal de la seña estatuido en el art. 475 del Código de Comercio era bien diverso.
En ese ámbito la seña era confirmatoria del contrato, pues las sumas por ese concepto entregadas “se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras” (v. Zavala Rodríguez, en “Código de Comercio comentado”, Buenos Aires, 1979, pág. 156 nro. 1343, y pág. 159 nro. 1979; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2005, t°. I, pág. 627, nros. 5 y 6; Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1986, t°. III-A, pág. 461, nro. 43; Rivarola, en “Tratado de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1940, t°. III, pág. 96).
No obstante lo terminante, concluyente y genérico que parece resultar el texto de esa disposición (repárese en el adverbio “siempre”, subrayado en la precedente transcripción), su segundo párrafo en alguna medida disminuía esa aparente rigidez en tanto autorizaba un posible régimen convencional distinto: ese segundo párrafo del art. 475 del citado Código reza: “Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato”.
De esto se sigue que en el derecho mercantil regulado en el hoy derogado Código de Comercio la seña no siempre era confirmatoria o, dicho de otro modo, sí lo era por régimen legal, pero la propia ley preveía la existencia de un régimen convencional diferente del legal comercial.
iv. Pues bien.
Atendiendo al destino que la actora pensó dar al rodado que intentó adquirir (recordemos, un automotor Master Minibus para transportar escolares), es indudable que la operación se halló regida por el ordenamiento mercantil, lo cual descarta, por lógica derivación, que el caso pueda subsumirse en las normas de los arts. 1189 y 1202 del Código Civil.
Con tal premisa, sea que la cuestión se analice según la preceptiva del art. 475 del Código de Comercio vigente al tiempo en que la reserva fue dada por la actora (así lo juzgó la sentencia y acerca de este extremo no medió recurso), o se lo haga con sustento en lo normado por el art. 1059 del Código Civil y Comercial, en ausencia de cláusula alguna en el instrumento de fs. 62 que autorice a arribar a diverso resultado, hemos de concluir que la seña que Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L. entregó tuvo carácter confirmatorio del contrato.
En esa dirección se ha pronunciado invariablemente esta Sala: reiteradamente ha dicho que “para que la seña tenga la función de cláusula de indemnización tasada convencionalmente es necesario que así se hubiere establecido con toda precisión pues, de otro modo, rige la norma del art. 475 del Código de Comercio que limita la función de aquélla a la de puramente confirmatoria” (in re: “Viña, Norberto c/ Núñez, Juan”, 20.5.91; en “Carletta, Julio Daniel c/ Corrientes Automotores S.A.C.”, 3.6.93; y en “Pawlak, Sandra Eva c/ MD Servicios Turísticos”, 9.3.09; y en esa misma línea juzgó la Sala B, en “Gassalla, Antonio c/ Raidan, Mónica”, 21.3.85; la Sala C, en “Larroca, José Luis c/ Ganduglia, Carlos María”, 31.8.10; y la Sala E, en “Pérez Lochet, Pedro c/ Casagrande, Romeo”, 28.5.84).
Poco más, entonces, corresponde agregar.
Porque limitada como quedó la pretensión a la restitución de una suma igual a la dada como seña (arriba, en el capítulo ii. quedó dicho), demostrada la improcedencia de esa articulación la solución viene impuesta.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso introducido por la actora y, por ende, confirmar la sentencia de la instancia anterior. Con costas de Alzada a la apelante, vencida en el recurso.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por Juan Bosch Viajes y Turismo S.R.L.;
(b) Confirmar la sentencia de primera instancia;
(c) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
027090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120524