Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro de vida. Pago de un importe en dólares estadounidenses
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó el pago efectuado por la demandada.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 704/5 -mantenida en fs. 708- que desestimó el pago efectuado en fs. 679, con costas a su cargo.
Fundó su recurso en fs. 706/707, el que se contestó en fs. 709/711.
2. El conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley, y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos 310:203).
Así, conforme la Comunicación «A» 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se validaba únicamente con motivo de turismo y viajes en el «Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias». Tal medida luego fue morigerada, habilitándose la compra de divisas extranjeras para atesoramiento, aunque con restricciones (Comunicación «A» 5526 del 27 de enero de 2014).
Mientras estuvo vigente tal normativa, esta Sala juzgó conducente conferir al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión. Entiéndase: la modalidad cancelatoria concedida respondía a una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes. Consistentemente, no le era exigido al deudor acreditar la imposibilidad de cumplir la obligación asumida en la forma pactada ya que el óbice provenía de una norma legal (cfr. en este sentido, 13/12/2012, «Schammas Ricardo Darío c/Vigo José Alberto s/ejecutivo», íd. 07/03/13, “Fazio Juan Martin c/Vegh Roberto Jorge s/ejecutivo”).
Pues bien, a esta altura, resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación “A” 5850 del BCRA del 17/12/2015 permitió el acceso al mercado local de cambio al tiempo que dejó sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” de la AFIP y derogado la Comunicación “A” 5245 y sus complementarias.
De modo que, a tenor de ésta última normativa, los argumentos de la demandada expuestos en el memorial de agravios (v. fs. 706 vta.) devienen inadmisibles en tanto el depósito en cuestión se efectivizó en el mes de enero del corriente año -v. fs. 678/9-, esto es, con posterioridad al levantamiento del denominado “cepo cambiario”.
No obstante, más allá de las diversas aristas que plantea la interpretación del art. 765 del CCyCN (vgr. si es de orden público o de carácter supletorio), se trata aquí de un reclamo contra una compañía de seguros, vinculada a una entidad bancaria, por el cumplimiento de un contrato de seguro de vida cuya cobertura consistía en el pago de un importe en dólares estadounidenses (v. fs. 13 y sgtes.).
Con tal perspectiva y siendo que las partes han pactado el pago del seguro en cuestión en moneda extranjera, y así ha quedado establecida la condena -que se encuentra firme-, corresponde confirmar lo decidido por el a quo en tanto los términos de la contratación es obligatorio para las partes (cfr. CCyCN: 959) no existiendo motivo alguno para modificar lo pactado.
A todo evento, lo que acontece en el sub lite presenta marcada analogía en la solución contenida en el nuevo Código Civil y Comercial, art. 1408, norma que alcanza a una amplísima variedad de modalidades de financiamiento bancario (vgr. préstamos cambiarios, créditos para el consumo, para inversión, créditos en garantía, etc.), prevaleciendo lo dispuesto en el art. 766, sobre la previsión genérica del art. 765, en tanto la obligación de restituir debe hacerse en la misma moneda, conforme lo pactado. Esta regla también prevalece en el descuento bancario (art. 1409) y en la apertura de crédito (art. 1410) (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VII, p. 280, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Corolario de lo dicho, habrán de rechazarse los agravios de la demandada.
Relativo al agravio relacionado con la imposición de las costas, a criterio de esta Sala aparece pertinente la distribución de las mismas por su orden dadas las particularidades del caso y especialmente la opinabilidad que suscita la materia la cual no cuenta con uniformidad interpretativa doctrinaria o jurisprudencial.
3. Por los fundamentos expuestos, se resuelve:
Confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (CPr.:68 párrafo 2°).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
010884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106390